National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Comentarios de la CIOSL. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. La Comisión recuerda a este respecto que en su observación anterior tomó nota de los comentarios anteriores de la CIOSL (2005) que se referían a numerosos actos de violencia, incluidos asesinatos de sindicalistas, y actos de discriminación antisindical contra dirigentes y afiliados sindicales y demora en la administración de justicia y de los comentarios del Sindicato de Estibadores Marítimos de Asunción (SEMA) que se refieren a la injerencia de los empleadores de los puertos privados y las agencias de transporte fluvial y marítimo a través de la creación de sindicatos favorables a la empresa que negocian con ella fijando salarios menores al jornal mínimo y privando a los trabajadores de seguridad social. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga ninguna información concreta sobre estas cuestiones. La Comisión recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo. Por otra parte, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores. Además, los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical e injerencia, en violación del Convenio núm. 98 deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación sobre los hechos denunciados y, de comprobarse su veracidad, se tomen medidas para poner fin a los mismos sancionando de manera disuasoria a los responsables. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto y que le indique las medidas que considera para superar el problema de la demora en la administración de justicia en los procesos por actos antisindicales.
Artículos 1 y 2 del Convenio (protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales). La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
– la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales), y
– la falta de sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385, 393 y 395 no son suficientemente disuasorias).
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación cuenta con disposiciones constitucionales y legales que constituyen una verdadera protección a los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical y contra la injerencia, las cuales son también aplicables a los funcionarios y empleados públicos. En efecto: 1) el artículo 88 de la Constitución Nacional prohíbe la discriminación contra los trabajadores por motivo de sus preferencias sindicales; 2) el artículo 99 de la Constitución establece que «el incumplimiento de las normas laborales... quedará sujeto a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación»; 3) la ley núm. 1416/99 modificó el artículo 385 del Código del Trabajo estableciendo que aquellas infracciones a la ley que carezcan de pena especial serán sancionadas con pena de 10 a 30 jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado; que la autoridad administrativa dispondrá la suspensión temporaria de las actividades que desarrolle el empleador con el pago de los salarios caídos a los dependientes cuando dentro del término de un año reincida en el incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo que afecte a más del 10 por ciento de los trabajadores o que implique el incumplimiento de los artículos 393, 394 y 395 del Código (relativos a las sanciones en caso de práctica desleal del empleador contra las garantías de estabilidad sindical, la negativa a reconocer o tratar con un sindicato o a negociar colectivamente, y la inclusión de trabajadores en listas negras). Ante una nueva reincidencia, la autoridad del trabajo podrá duplicar la sanción o cancelar el registro patronal; 4) el artículo 286 del Código del Trabajo prohíbe los actos de injerencia entre sindicatos los cuales también serán sancionados.
La Comisión estima que salvo en el caso de reincidencia del empleador en las conductas antisindicales, las sanciones previstas no son suficientemente disuasorias. La Comisión pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de adoptar las disposiciones que protejan adecuadamente contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y que la mantenga informada de toda evolución al respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. Por otra parte, la Comisión toma nota de la ley núm. 508 de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión entiende que se trata de la ley especial que según el artículo 51 de la ley núm. 1626 sobre la función pública regirá los contratos de trabajo, cuya copia había solicitado en su observación anterior. La Comisión había pedido también al Gobierno que indicara las disposiciones que protegen a los funcionarios y empleados públicos que no son dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 49 y 124 de la Ley de la Función Pública. La Comisión observa sin embargo que dichas disposiciones son de carácter general y se refieren al derecho de los funcionarios públicos a la estabilidad en el cargo, a la igualdad sin discriminación y a organizarse con fines sociales, económicos, culturales y gremiales. La Comisión estima que dichas disposiciones no constituyen una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en el sentido del artículo 1 del Convenio (que cubre no sólo el despido sino también el traslado y otras medidas perjudiciales) y recuerda que la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho de sindicalización (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 202 y 203). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de establecer en la legislación una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical a los funcionarios y empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluso cuando no son dirigentes sindicales, estableciendo también sanciones suficientemente disuasorias contra los infractores.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que responda al comentario de la CIOSL según el cual los convenios colectivos deben presentarse al arbitraje obligatorio.
Teniendo en cuenta que la Comisión realiza los presentes comentarios desde hace numerosos años, sin que se hayan producido avances concretos, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para poner, sin demora, la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.