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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Zambia (Ratificación : 1996)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota además de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 10 de agosto de 2006, que se refieren al arresto por parte de la policía de nueve sindicalistas durante la huelga nacional, de 8 de febrero de 2005, y al arresto de 31 mineros durante una huelga, en julio de 2005, así como la tentativa de inicio de procedimientos penales en contra de la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos del Sector Energético. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que en relación con estos hechos declara que: 1) en relación con los nueve sindicalistas arrestados durante la huelga nacional de 2005, la policía sólo arrestó a las personas que realizan protestas sin permiso de la policía y que puedan constituir un peligro para la sociedad; 2) en cuanto al arresto de 31 mineros durante una huelga en julio de 2005, los arrestos se realizaron para reducir la tensión entre las partes en conflicto y para mantener la paz en el país. La Comisión recuerda que las autoridades policiales deberían recibir instrucciones precisas a fin de evitar que, en los casos en que no esté seriamente amenazado el orden público, se detenga a personas por el simple hecho de haber organizado o participado en una manifestación y que la detención de dirigentes sindicales contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno, comparta restricciones a la libertad sindical, y los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que vele por el respeto de estos principios.

La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que tome medidas para poner las siguientes disposiciones de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales en conformidad con el Convenio:

–           el artículo 78, 6) a 8), en virtud del cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público»;

–           el artículo 100 que se refiere al caso de exponer los bienes a un daño;

–           el artículo 107 que prohíbe la huelga en los servicios esenciales y habilita al Ministro para añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales, en consulta con el Consejo Consultivo Tripartito Laboral;

–           el artículo 76 que no establece un tiempo límite en el que tenga que realizarse la conciliación antes de que pueda realizarse una huelga;

–           el artículo 78, 1), que en virtud de una interpretación del Tribunal de Relaciones Laborales, permite que cada parte puede llevar un conflicto laboral ante los tribunales;

–           el artículo 107 que habilita a los oficiales de policía para arrestar sin posibilidad de libertad condicional a las personas que se considera que han recurrido a la huelga en un servicio esencial o que infringen el artículo 100 (exponer los bienes a un daño), y que impone una multa de hasta seis meses de prisión;

–           el artículo 2, e), que excluye del campo de aplicación de la ley y por ende no gozan de las garantías previstas en el Convenio, a los trabajadores del servicio penitenciario, jueces, secretarios judiciales, magistrados y jueces locales y el artículo 2, 2), que otorga al Ministro el poder discrecional de excluir ciertas categorías de trabajadores del campo de aplicación de la ley;

–           los artículos 18, 1), b), y 43, 1), a), por los cuales puede impedirse a una persona ejercer funciones de dirección si anteriormente ejerció el cargo de representante de una organización de empleadores o de trabajadores cuyo registro ha sido cancelado, si no puede demostrar al comisionado que no ha contribuido en las circunstancias que provocaron tal cancelación.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Comisión Técnica Tripartita ha enmendado la legislación y que se está a la espera de su adopción por parte del Consejo Laboral Consultivo Tripartito y de su ratificación por el Parlamento. La Comisión espera que las enmiendas previstas tendrán en cuenta los comentarios que viene realizando desde hace años y que se adoptarán en un futuro cercano. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todo progreso realizado a este respecto y expresa la esperanza que las enmiendas a la ley estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Por último, en cuanto a los comentarios de la CIOSL, de 31 de agosto de 2005, relacionados con amenazas del Presidente hacia los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que estos alegatos son infundados y que sólo se ha recordado a los sindicatos que se concentren en la realización de actividades de interés para los trabajadores, lo que constituye su tarea fundamental, en vez de las cuestiones políticas. A este respecto, la Comisión recuerda que «si bien el mejoramiento de las condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva sigue siendo un eje fundamental de la acción de los sindicatos, las organizaciones de trabajadores pueden pronunciarse sobre los problemas de carácter político en el sentido amplio del término y en particular expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno» (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 131).

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