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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Albania (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Albania (KSSH) y de la respuesta del Gobierno a las mismas. También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre los asuntos ya planteados por la Comisión, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga. 1. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga, dada la prohibición general de este derecho a todos los trabajadores de la administración pública. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual se prevé una enmienda de la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos, de modo de conceder la autorización de realizar una huelga, sujeta a una exigencia de servicio mínimo. La Comisión recuerda que el establecimiento de servicios mínimos en caso de acciones de huelga, sólo debería ser posible en: 1) los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud personales de toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, pero en los que la extensión y la duración de una huelga puede ser tal que resultara en una crisis nacional aguda que ponga en peligro las condiciones de vida normales de la población; y 3) en los servicios públicos de importancia fundamental. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado con miras a enmendar la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos, de modo de permitir que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gocen del derecho de huelga y que comunique una copia del proyecto de enmienda en cuanto haya sido adoptado.

2. La Comisión observa que el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo, dispone que será legal una huelga de solidaridad si se realiza en apoyo de una huelga legal, que se organice contra un empleador que es apoyado activamente por el empleador de los huelguistas de solidaridad. La Comisión destaca que los trabajadores deberían poder emprender huelgas de solidaridad cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 168]. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada o prevista para enmendar el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo, en consonancia con lo anterior.

3. Por último, al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada con anterioridad respecto del artículo 197/4 del Código del Trabajo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare el significado de «situación extraordinaria», en la que puede suspenderse una huelga y el órgano responsable de proceder a la determinación pertinente.

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