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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nueva Zelandia (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C100

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La Comisión toma nota de las amplias informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) y de la organización: Comercio Nueva Zelandia, adjuntos a las memorias del Gobierno sobre este Convenio y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación sobre la igualdad salarial. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que hizo hincapié en que el requisito del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor va más allá del concepto de igualdad de remuneración por un trabajo igual o similar tal como se establece en la Ley de Relaciones de Empleo (ERA), de 2000, la Ley de Derechos Humanos (HRA), de 1993, y la Ley de Igualdad de Remuneración (EPA), de 1972. Además, el ámbito de comparación debe ser lo más amplio posible, todo lo que permitan el nivel de las políticas salariales y los sistemas y estructuras establecidos, y sin limitarse a los casos en los que los empleados trabajan para el mismo empleador, tal como dispone la ERA. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no tiene previsto enmendar la actual legislación sobre igualdad salarial. En lugar de ello, está aplicando el plan de acción sobre equidad en el salario y empleo a fin de dar efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su observación general, de 2006 sobre este Convenio en la que hizo hincapié en la importancia de que la legislación refleje plenamente el principio del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a considerar la posibilidad de enmendar su legislación sobre igualdad salarial cuando tenga una oportunidad para ello, a fin de no sólo establecer la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino también prohibir la discriminación salarial que tiene lugar en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo tienen el mismo valor. Asimismo, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda la jurisprudencia que indique que las disposiciones legislativas pertinentes sobre igualdad salarial son interpretadas por los tribunales dentro del amplio sentido de los artículos 1, b), y 2 del Convenio.

2. Artículo 2. Medidas para promover la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre las recomendaciones realizadas por el Grupo de Trabajo sobre equidad en la remuneración y en el empleo, en 2004, y toma nota con interés de las diversas iniciativas descritas en la memoria del Gobierno para aplicar el Plan de Acción de cinco años sobre equidad en la remuneración y en el empleo. En especial, toma nota de que se están realizando revisiones sobre equidad en la remuneración y en el empleo en la función pública y los sectores educativo y sanitario, y que la mayor parte de éstas finalizarán en 2008. Asimismo, se están elaborando directrices para investigaciones sobre salarios en las que se revise el valor del trabajo y los factores y procesos que afectan a la remuneración, y el objetivo fundamental de éstas serán las ocupaciones en las que predominan las mujeres. Dentro de los procesos presupuestarios existentes que se realizan a través de un proceso tripartito, se examinarán las solicitudes de fondos adicionales para cubrir los acuerdos salariales compensatorios derivados de las revisiones sobre la equidad en la remuneración y el empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de que la segunda fase del Plan de Acción cubrirá a las entidades de la corona y las empresas estatales y a los trabajadores contratados pagados por el Gobierno, y se examinará la posibilidad de extender la equidad en la remuneración y en el empleo a los empleados del gobierno local y del sector privado. A este respecto, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por Comercio Nueva Zelandia respecto a que el sector privado no puede apoyarse en las personas que pagan impuestos para financiar los aumentos salariales en las ocupaciones «femeninas» que se deriven de las revisiones sobre equidad salarial. Esto será especialmente cierto en el sector de la salud en el que los proveedores privados pueden tener dificultades en lo que respecta a conceder aumentos salariales «compensatorios» a las enfermeras que trabajan en instituciones públicas. Los empleados con salarios más bajos del sector privado de la salud, en el que las oportunidades del trabajo dependen a menudo de la contratación gubernamental, pueden encontrarse en esta situación debido a que la financiación estatal es inadecuada para permitir los aumentos salariales que puedan considerarse necesarios. Según Comercio Nueva Zelandia, la mayor parte de las desigualdades salariales se encuentran en el sector estatal en el que trabajan muchas mujeres en lo que se consideran como profesiones relacionadas con los cuidados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados logrados por las revisiones sobre equidad en la remuneración y en el empleo y las investigaciones sobre salarios realizadas en el sector público, así como que especifique el seguimiento que se dé al resultado de esas revisiones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo pretende abordar las dificultades a las que tienen que hacer frente los empleadores del sector privado de la salud para poder realizar los aumentos salariales compensatorios garantizados a los empleados de las instituciones públicas. Sírvase, asimismo, mantener informada a la Comisión sobre todas las medidas que se adopten para ampliar el Plan de Acción sobre equidad en la remuneración y en el empleo a otros empleados, incluidos los del sector privado.

3. Artículo 3. Evaluación del empleo. La Comisión toma nota con interés de la elaboración del «instrumento sobre una evaluación equitativa del empleo», que es un sistema de evaluación sin sesgo de género para ser utilizado en investigaciones salariales y también para el uso general, que ha sido elaborado específicamente para facilitar el mejor reconocimiento de la contribución de las ocupaciones en las que predominan las mujeres a los buenos resultados de importantes áreas de los servicios estatales. Además, la Comisión toma nota de que el departamento de estándares de Nueva Zelandia ha elaborado un estándar sobre evaluación de los empleos en el que se tiene en cuenta el género, una guía práctica y un punto de referencia para garantizar que la evaluación de los empleos y el proceso de remuneración se realizan teniendo en cuenta el género. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione más información sobre la utilización de los instrumentos de evaluación de los empleos neutros en cuestiones de género que se han elaborado y su impacto sobre la reducción de las diferencias salariales por cuestiones de género, en los sectores público y privado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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