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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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Artículo 2 del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno se refiere al artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las sanciones aplicables a un empleador que no cumple sus obligaciones en materia de pago de salario pero que no es pertinente en cuanto a la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión recuerda a este respecto que en virtud del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de los títulos II, III y IV de dicha ley, incluidas las relativas a la protección del salario no son aplicables a los trabajadores domésticos que habitan en la casa donde prestan sus servicios. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin excepción gocen de la protección del salario prevista en el Convenio. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 8. Descuentos de los salarios. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los descuentos del salario sólo pueden efectuarse en los casos previstos por los convenios colectivos aplicables, y pactarse para determinados casos, por ejemplo, para cajas de ahorro, adquisición de víveres, obtención de bienes muebles o prendas de vestir. La Comisión también toma nota que esos descuentos se realizan de acuerdo a un porcentaje con base al salario del trabajador, a condición de que no se vea afectada la calidad de vida del trabajador o de su familia. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legales que disponen que los convenios colectivos pueden autorizar descuentos en el salario a los fines antes mencionados y establecen límites en cuanto al monto de esos descuentos. Además, se invita al Gobierno a comunicar copia de todo texto pertinente en la materia.

La Comisión también toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno relativas a las disposiciones de los convenios colectivos que permiten a los trabajadores acceder a créditos para la adquisición de bienes o servicios, la formación, y el esparcimiento, utilizando el salario como garantía de pago. La Comisión observa, no obstante, que esas indicaciones no constituyen una respuesta a su comentario anterior sobre ese punto. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique: i) una lista exhaustiva de todos los casos en los que los salarios puedan ser ofrecidos como garantía en aplicación del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) los límites máximos de descuentos autorizados en esos casos; iii) las disposiciones legales aplicables en la materia (por ejemplo, un decreto reglamentario del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de estar disponible); y iv) informaciones sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones.

Por otra parte, la Comisión toma nota que el Gobierno se refiere en su memoria al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual mientras se mantenga la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con los empleadores serán amortizables en cantidades que no excedan la tercera parte del salario. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más amplias sobre el tipo de deudas que el trabajador puede contraer con el empleador (distintas de las mencionadas en el memoria: préstamos para adquirir una vivienda o un vehículo) y sobre las tasas de interés eventualmente aplicables a esos préstamos.

La Comisión advierte que el Gobierno no ha dado respuesta a las demás cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior. En consecuencia, se ve obligada de reiterar sus comentarios sobre los siguientes puntos.

Artículo 9. Descuentos con la finalidad de obtener o mantener un empleo.Tomando nota de que la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento de aplicación no contienen ninguna disposición que prohíbe expresamente todo descuento de los salarios cuyo objetivo sea garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador con objeto de obtener o conservar un empleo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.

Artículo 12, párrafo 2. Terminación de la relación de trabajo. Al tomar nota de la disposición del artículo 165 de Ley Orgánica del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptas o contempladas para garantizar que, cuando se termine el contrato de trabajo, se efectúe un ajuste final de todos los salarios debidos, dentro de un plazo razonable, de conformidad con los términos de este artículo del Convenio.

Artículo 15, d). Registros de salarios. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 4 y 5 de la Resolución núm. 2921, de 14 de abril de 1998, los empleadores deberán presentar trimestralmente a las autoridades competentes una planilla con el contenido de la información relativa al número de trabajadores empleados, al tipo de empleo, a las horas de trabajo realizadas y a la cuantía de los salarios pagados. Sin embargo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que se trata de una información estadística de carácter general y, por consiguiente no satisface plenamente las condiciones establecidas en el Convenio respecto del mantenimiento de registros salariales adecuados. La Comisión solicita Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se mantengan los registros de la planilla, con información detallada, respecto de cada trabajador empleado, de la cuantía de los salarios brutos ganados, de todo descuento, con indicación de sus motivos y el importe de los salarios netos adeudados.

 

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