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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Polinesia Francesa

Otros comentarios sobre C115

Solicitud directa
  1. 2022
  2. 1998
  3. 1997
  4. 1995
  5. 1993
  6. 1988

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, incluida la breve respuesta a sus comentarios, según los cuales, aún no se ha establecido el comité interministerial sobre las radiaciones y sigue vacante el puesto de médico inspector. No obstante, el Gobierno indica que ese nombramiento debería producirse a finales del año 2007. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en el marco de los comités interministeriales, designar a un médico inspector e informar a la Comisión de los resultados de esos esfuerzos y de todo progreso en la materia.

2. En relación con su observación correspondiente al año pasado, relativa a una mejor protección de los asalariados contra las radiaciones ionizantes, en particular en lo que respecta al seguimiento técnico de los trabajadores durante su actividad laboral y después de finalizada ésta, cuestiones planteadas por los interlocutores sociales, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha avanzado significativamente en esas cuestiones. Por consiguiente, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de indicar las medidas adoptadas o previstas para dar respuesta a las cuestiones planteadas por los interlocutores sociales.

3. La Comisión, refiriéndose a sus comentarios anteriores, también lamenta tomar nota de que las disposiciones del decreto de 31 de marzo de 2003, aplicables al territorio metropolitano, no fueron objeto de una labor de adaptación a la Polinesia Francesa y que no se observaba ninguna evolución de la situación desde su último comentario. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada, una vez más, a reiterar sus comentarios, redactados como sigue:

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la deliberación núm. 91-019 AT, de 17 de enero de 1991, de aplicación de la ley núm. 86-845 de 17 de julio de 1986, y que establece las medidas especiales de protección de los trabajadores contra los peligros resultantes de una exposición externa a una fuente de radiaciones ionizantes.

2. La Comisión había tomado nota de que los límites de dosis que figuran en el artículo 5 de la deliberación no correspondían a las dosis admisibles de exposición modificadas, establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. En referencia al artículo 3, párrafo 1, y al artículo 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, a la luz de los nuevos conocimientos, para modificar los límites de dosis admisibles para una exposición profesional a las radiaciones ionizantes y para garantizar una protección eficaz de las mujeres embarazadas.

3. La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la deliberación se define a los trabajadores expuestos como las personas sometidas, por el hecho de su trabajo, a una exposición a las radiaciones ionizantes, que puedan entrañar dosis anuales superiores a la décima parte de los límites de dosis anuales establecidas para los trabajadores. En relación con el artículo 8 del Convenio, a tenor del cual deberán fijarse niveles apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores que no realizan tareas bajo radiaciones no se encuentren expuestos a dosis superiores que las previstas para el público en general (es decir, 1 mSv por año).

4. Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra la exposición interna a las radiaciones ionizantes, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, en el que se prevé que deben fijarse dosis máximas admisibles no sólo para la exposición externa sino también para la exposición interna.

5. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el Gobierno ha iniciado, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, un proceso de revisión progresiva de la totalidad del derecho del trabajo, incluidas las disposiciones sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, y que estaba previsto que ese proceso culminara antes del primer trimestre de 1996. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones, según las cuales, la revisión tomaría en consideración las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión. En particular, la Comisión toma nota con interés de que se incorporarán las recomendaciones de la CIPR de 1990 en lo concerniente a las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes procedentes de fuentes situadas fuera del organismo para todos los trabajadores directamente ocupados en trabajo bajo radiaciones y para las mujeres embarazadas (artículos 3 y 6), para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares (artículo 8), así como sobre las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas introducidas en el organismo (artículo 6) para los trabajadores ocupados bajo radiaciones. Refiriéndose también a su observación general de 1992 en virtud de este Convenio, la Comisión espera que en breve el Gobierno estará en condiciones de facilitar informaciones sobre las disposiciones que se hayan adoptado para dar pleno efecto al Convenio y que estén en conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR y con las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994.

6. Exposición en situación de emergencia.En relación a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos 233 y 236 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas o previstas para las situaciones de emergencia.

7. Ofrecimiento de un empleo alternativo.En relación con los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los principios enunciados en los párrafos 96 y 238 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que hayan sufrido una protección acumulada que, de superarse, los expondría a un riesgo inaceptable y que por ese motivo, deben elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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