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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Zimbabwe (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2007 y de la documentación adjunta.

En sus comentarios anteriores, la Comisión mencionaba, entre las recomendaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) para el funcionamiento efectivo de la inspección del trabajo, la aplicación de medidas destinadas a favorecer la conservación del personal competente y la contratación de personal suplementario, la mejora de las condiciones de trabajo, la asignación prioritaria de recursos materiales a los inspectores del trabajo, como por ejemplo vehículos, muebles de oficina, y el mantenimiento del carácter disuasivo de las sanciones aplicables a los autores de infracciones a la legislación del trabajo. Tomaba asimismo nota de que el Gobierno indicaba haber realizado progresos significativos en la optimización de los recursos existentes para garantizar inspecciones efectivas y eficaces mediante una estructura de inspección integrada. El Gobierno declaraba que esperaba contar con el apoyo de los interlocutores sociales para superar las dificultades.

La Comisión observa que el Gobierno ha facilitado en su memoria relativa al Convenio núm. 129, informaciones que responden a las preocupaciones de la Organización.

1. Artículos 6 y 10 del Convenio. Efectivos y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Según el Gobierno, se adoptaron medidas de contratación para cubrir los puestos de inspector vacantes, con el fin de garantizar un número suficiente de inspectores en las diez regiones geográficas del país. Tras proporcionar informaciones con respecto a las medidas aplicadas con el fin de retener el personal experimentado en los servicios (aumento de los salarios, asignación de subsidios de transporte, ayuda a la construcción de vivienda), el Gobierno declara sin embargo, que el desplazamiento de los inspectores de trabajo para ocupar un empleo en el sector privado ha contribuido a mejorar la aplicación de las disposiciones legales en las empresas que los acogen. El Gobierno comunicó además, datos estadísticos sobre las visitas de inspección efectuadas en todos los sectores económicos en general, que no permiten evaluar la cobertura con respecto a las necesidades específicas. La Comisión espera que las medidas anunciadas por el Gobierno permitirán reforzar los efectivos del personal de inspección y afianzar de manera sustancial sus condiciones de servicio para garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo no sólo en las empresas privadas que emplean a antiguos inspectores, sino también, y en conformidad con el Convenio, en el conjunto de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo. Ruega al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre la composición y la distribución del personal de inspección encargado del control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones generales de trabajo y a la salud y la seguridad en el trabajo, así como sobre la mejora de sus condiciones de servicio.

2. Artículo 11. Condiciones materiales de trabajo del personal de inspección. El Gobierno declara que, contrariamente a las afirmaciones del sindicato, los inspectores no utilizan los medios de transporte público para efectuar las visitas de inspección, sino que cada servicio ha sido dotado, a pesar de los escasos recursos disponibles, de al menos un vehículo para el uso de los inspectores, mientras que los funcionarios encargados del control de la salud y de la seguridad en el trabajo disponen de medios de transporte adecuados a sus funciones. La Comisión ruega al Gobierno se sirva suministrar precisiones acerca de la manera en que se da efecto a cada una de las disposiciones del artículo mencionado y en particular, sobre el procedimiento para el reembolso de los gastos de desplazamiento profesional a los inspectores del trabajo y comunicar copia de los textos pertinentes.

3. Artículo 18. Sanciones apropiadas y efectivamente aplicadas. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión observa con interés que, para tener en cuenta la inflación monetaria, los niveles de las unidades que sirven de referencia para la fijación de las sanciones penales han sido nuevamente revalorizados en virtud del nuevo texto de aplicación núm. 134/2007 del Código Penal (anexo núm. 2 de 2007), que deroga y remplaza la primera escala uniforme de graduación de multas establecida por los artículos 2 y 280 del Código mencionado. Señala asimismo que en caso de violación de los derechos fundamentales de los trabajadores contemplados en los artículos 4 a 7 de la parte II de la Ley sobre el Trabajo, se prevén penas de prisión. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar estadísticas sobre los casos de infracción comprobados por los agentes de inspección relativos a las materias cubiertas por el Convenio y de las sanciones impuestas y efectivamente aplicadas en virtud de dichos textos.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.

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