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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no estaban de conformidad con la edad especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. En efecto, mientras que el Gobierno especificó, en el momento de la ratificación, una edad mínima de 16 años, el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que ningún niño será empleado ni trabajará en una empresa pública o privada, agrícola o industrial, ni en ninguna sucursal de tal empresa ni en ningún buque. Según el artículo E2 del Código del Trabajo, un niño es una persona de menos de 14 años de edad. La Comisión había tomado nota en varias ocasiones de que hay enmiendas al Código del Trabajo de 1975 que están siendo estudiadas con miras a que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sea idéntica a la edad mínima especificada cuando se ratificó el Convenio y también a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria que, según el artículo 43, párrafo 1, de la Ley sobre la Educación de 1973, es de 16 años. La Comisión había tomado nota de que en su última memoria, el Gobierno indicó que el Código del Trabajo está siendo revisado y que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo E2 del Código del Trabajo, a fin de definir niño como una persona de menos de 16 años de edad, lo cual servirá para poner la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo establecida en la legislación nacional de conformidad con la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. Pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en la enmienda del Código del Trabajo.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión en trabajos peligrosos y determinación de este tipo de trabajo. La Comisión había recordado al Gobierno que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio dispone que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad y la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Asimismo, había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligroso serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión había tomado nota del comentario del Gobierno respecto a que el Código del Trabajo está siendo revisado y que sus comentarios se tendrán en cuenta. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la adopción de las enmiendas al Código del Trabajo, que contendrán una lista de actividades y ocupaciones prohibidas a las personas de menos de 18 años de edad, con arreglo al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas mantenidas a este respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas al Código del Trabajo una vez que hayan sido adoptadas.

Artículo 4, párrafo 2. Exclusión de categorías limitadas de empleos o trabajos. La Comisión había tomado nota de que el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que la prohibición del empleo o del trabajo de los niños, es decir, de las personas de menos de 14 años (artículo E2), no se aplica a las empresas o buques que emplean sólo a los miembros de una familia, a los miembros de una organización reconocida de jóvenes comprometidos colectivamente para recoger fondos para esta organización, ni a los niños que trabajan con miembros adultos de su familia en la misma tarea, en el mismo lugar y en el mismo momento. Pide de nuevo al Gobierno que indique en sus futuras memorias todos los cambios que se realicen en la legislación y en la práctica respecto a esas categorías excluidas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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