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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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Alcance del proyecto OIT/ADMITRA para la modernización de la administración y de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores centrados básicamente en las difíciles condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo, y en especial en el hecho de que no se les reembolsan sus gastos de desplazamiento profesional, la Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite la información solicitada sobre las medidas adoptadas con miras a buscar, en el marco de la cooperación financiera bilateral o internacional, los fondos necesarios para mejorar la situación material de la inspección del trabajo. En respuesta a esta solicitud concreta de la Comisión, señala que se ha iniciado el proyecto OIT/ADMITRA. Sin embargo, la Comisión observa que este proyecto, que cubre siete países del Africa de lengua francesa, no tiene como objetivo el apoyo a la búsqueda de los recursos necesarios para el funcionamiento de las estructuras de la administración del trabajo, sino que proporciona un apoyo técnico a los gobiernos, especialmente en tres ámbitos:

1.     La formación y el perfeccionamiento de los cuadros y agentes de la administración y de la inspección del trabajo.

2.     La modernización de los instrumentos y métodos de organización del trabajo.

3.     El fortalecimiento de la colaboración entre las estructuras que constituyen el sistema de administración del trabajo (trabajo, empleo, seguridad social y formación profesional), por una parte, y entre la administración del trabajo y las otras administraciones que contribuyen a la realización de su misión (justicia, finanzas, salud, etc.), por otra parte.

Refiriéndose a este respecto, a su observación general de 2007 en la que invitaba a los Estados Miembros que han ratificado los convenios sobre la inspección del trabajo a adoptar medidas para conseguir una cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, la Comisión toma nota con interés de que un funcionario de la Dirección General del Trabajo y un miembro del Tribunal del Trabajo han participado en un taller subregional de reflexión sobre las relaciones entre la administración y la jurisdicción del trabajo, organizado en Dakar entre el 8 y el 10 de mayo de 2008, en el marco de dicho proyecto. Señalando que la colaboración entre la administración del trabajo y los órganos judiciales ya se había recomendado en un memorándum técnico de la OIT en 2004 al Gobierno con miras al reforzamiento de la administración del trabajo, la Comisión espera que las enseñanzas proporcionadas durante este taller y los intercambios edificantes entre los participantes de los países de la subregión a los que ha dado lugar, tengan efectos prácticos y que próximamente se transmita a la Oficina información sobre la aplicación de las medidas recomendadas.

Carencias del sistema de inspección del trabajo. Urgencia de adoptar medidas financieras y de organización con miras a su mejora para el control de las condiciones del trabajo. La Comisión destaca que, aunque la legislación laboral a la que se refiere el Gobierno en virtud de cada uno de los artículos de este Convenio puede parecer bastante conforme con las exigencias del Convenio, de su primera memoria a la OIT sobre la aplicación del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150) se desprende que el funcionamiento de la inspección del trabajo sufre graves carencias e insuficiencias. En efecto, el Gobierno indica, por una parte, que la Dirección del Trabajo y de Previsión Social — que está encargada de la función de control de la legislación a través de sus estructuras de inspección del trabajo — no dispone de presupuesto propio y, por otra parte, que el estatuto particular de los cuadros y agentes de la administración del trabajo ha sido derogado por la ley núm. 99/016 de 19 de julio de 1999, que establece el estatuto general de la función pública. Además, desde entonces no se ha contratado a ningún administrador del trabajo. Estas informaciones son preocupantes. Ello parece significar que desde hace casi diez años, los inspectores del trabajo ya no disfrutan de las garantías establecidas por el artículo 6 del Convenio, en materia de condiciones de servicio. Además, según las informaciones de las que dispone la OIT, durante los últimos años se han ido adoptando medidas sucesivas de reducción de los salarios del conjunto de los funcionarios en aplicación de las disposiciones de la ley de finanzas. En lo que concierne a las condiciones para ejercer sus funciones, la Comisión toma nota de que no se ha producido ninguna mejora, y que en palabras del Gobierno los inspectores siguen teniendo que pagar «de su propio bolsillo» sus gastos de desplazamiento profesional. Aunque, en virtud de la legislación, ninguna empresa está exenta del control de la inspección del trabajo, las visitas son escasas y los informes de inspección inexistentes, tal como lo señala el Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 150. Por consiguiente, los inspectores se mantienen lejos de los establecimientos sujetos a control y su función se reduce a la resolución amigable de conflictos, que es una función considerada subsidiaria por el Gobierno.

La Comisión quiere recordar que en el memorándum técnico de 2004 antes mencionado, se recomendaba la aceleración del proceso de adopción del nuevo Código del Trabajo y de los decretos necesarios para su aplicación y se preveía una reestructuración profunda con el apoyo técnico de la OIT, a fin de reforzar las capacidades de todo el personal de administración del trabajo, y en particular de los inspectores del trabajo. Todo ello en colaboración con la OIT y el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT). En este mismo memorándum se estimaba necesario crear ficheros de empresa con ayuda de las fichas estadísticas establecidas y puestas a disposición de los servicios, para que los agentes puedan asentar en ellas las informaciones requeridas. Además, en él se recomendaba que los inspectores del trabajo definan métodos de control mediante documentos estándar, con miras a facilitar y uniformizar las técnicas de investigación, y sobre todo para recoger todas las informaciones que puedan interesar a los órganos de administración del trabajo. En el memorándum se consideraba necesario que ciertos agentes se especialicen en diversos ámbitos de intervención y que otros se reciclen continuamente para poder hacer frente a los cambios rápidos que se producen en el mundo del trabajo y al surgimiento de ciertas epidemias en el medio laboral. Además, se recomendaba claramente la creación de bases de datos sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.

Tomando nota de que el nuevo Código del Trabajo todavía no ha sido adoptado, y que se prevé introducir en él disposiciones que refuercen las sanciones contra las personas que obstaculicen el ejercicio de las funciones de inspección, la Comisión sólo puede alentar esta iniciativa y espera que el texto definitivo sea rápidamente adoptado.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha anunciado un proyecto de estatuto particular del cuerpo de inspectores del trabajo y espera que pronto se comuniquen a la Oficina informaciones sobre los progresos de este proyecto. Sin embargo, opina que estas medidas legislativas sólo tendrán impacto práctico si los inspectores pueden asegurar de forma efectiva el ejercicio del conjunto de las funciones definidas por el artículo 3 de este Convenio, realizando visitas a los establecimientos que están bajo su control con la frecuencia necesaria para poder controlar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. No obstante, una cobertura de este tipo sólo puede asegurarse si los establecimientos sujetos a control están identificados y los servicios de inspección conocen su existencia. La asignación de recursos es indispensable para ello y los fondos deben buscarse no sólo entre las autoridades financieras nacionales, sino también en el ámbito de la cooperación internacional. El memorándum antes mencionado, acompañado de datos actualizados sobre la situación material y las dificultades de funcionamiento de la inspección del trabajo, podría constituir un argumento eficaz a este respecto.

Por lo tanto, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a fomentar, como dispone el artículo 5, a), una cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales (servicios fiscales y seguros sociales, entre otros), a fin de establecer una cartografía de los establecimientos sujetos a inspección, inscribirlos en un registro indicando como mínimo su situación geográfica, la actividad que se ejerce en ellos, el número y las categorías de trabajadores que están empleados y su distribución por sexo.

En efecto, el disponer de un registro de establecimientos que se actualice de forma periódica, debería permitir a la autoridad central de inspección establecer prioridades de acción, a fin de garantizar como mínimo la protección de los trabajadores más vulnerables o más expuestos a los riesgos profesionales y argumentar, con base en los datos pertinentes ante las autoridades financieras nacionales e internacionales, sus necesidades en recursos humanos, materiales y logísticos, con el fin de que un presupuesto apropiado le sea asignado, en la medida de las posibilidades nacionales. En cada estructura de inspección del trabajo se podrá elaborar un programa de visitas, en función de los medios disponibles y podrán comunicarse a la autoridad central informes periódicos de actividad, tal como se prevé en el artículo 19, con miras a realizar el informe anual exigido por los artículos 20 y 21. Un informe de este tipo servirá, en particular, para dar a conocer a los interlocutores sociales, a otros órganos gubernamentales interesados así como a los órganos de control de la OIT, los progresos y las insuficiencias del sistema de inspección del trabajo, con miras a suscitar sus comentarios para su mejoramiento.

La Comisión espera que el Gobierno pueda informar en su próxima memoria que se han adoptado medidas concretas para fortalecer los recursos, la organización y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. Confía en que, en particular, pueda comunicar informaciones en las que dé cuenta, en una primera etapa, de medidas a fin de promover una cooperación efectiva entre los servicios de inspección y otros servicios gubernamentales o instituciones públicas y privadas con miras a la aplicación del Convenio, especialmente para establecer un registro de los establecimientos sujetos a inspección del trabajo en virtud de este Convenio (artículo 2, párrafo 1, y 10, a), i) y ii)). También espera que pueda informar sobre la adopción de medidas para aumentar el número de inspectores e inspectoras del trabajo y reforzar su formación durante el empleo (artículos 7 y 10), en particular en la sección social de la Escuela Nacional de Administración y Magistratura, cuya creación ha sido anunciada por el Gobierno.

Asimismo, la Comisión espera que el Gobierno indique las gestiones emprendidas a nivel nacional y en el marco de la cooperación financiera internacional para obtener los recursos necesarios a estos fines, así como sus resultados.

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