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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Benin (Ratificación : 1960)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 26 de agosto de 2009 que se refieren a actos de intimidación hacia los dirigentes de las principales centrales sindicales que habían convocado una huelga general en protesta contra la reducción del poder adquisitivo en 2008. De manera general, la Comisión considera que el derecho de organizar reuniones públicas constituye un aspecto importante de los derechos sindicales. De igual modo, las acciones de protesta planificadas por las organizaciones sindicales pueden asimilarse a acciones sindicales legítimas en el sentido del artículo 3 del Convenio, siendo, en ese carácter, protegidas por los principios de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios relativos a los actos de discriminación y de intimidación de las autoridades hacia los dirigentes sindicales, realizándose en caso de ser necesario una investigación al respecto.

Artículo 2. Derecho de constituir sindicatos sin autorización previa. La Comisión pide al Gobierno desde hace muchos años que se tomen medidas para modificar las disposiciones del Código del Trabajo que exigen la presentación de los estatutos sindicales para la obtención de la personalidad jurídica ante las autoridades, incluido el Ministerio del Interior, bajo pena de multa. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual sus comentarios, especialmente los relativos a la necesidad de modificar el artículo 83 del Código del Trabajo, serían tenidos en cuenta en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que próximamente se enviarán al Consejo Nacional del Trabajo propuestas de enmienda y que esta actividad, para la cual el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina, entra en el plan de trabajo anual del Ministerio competente. La Comisión confía en que la revisión de la legislación del trabajo, con la asistencia de la Oficina, se llevará a cabo en un futuro próximo. La Comisión espera que el Gobierno informe, en su próxima memoria, sobre las enmiendas adoptadas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.

Derecho de los trabajadores sin distinción de ningún tipo de constituir sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tuviese a bien revisar la ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT de 18 de junio de 1968, sobre el Código de la Marina Mercante, que no otorga a la gente de mar el derecho de sindicación, ni el derecho de huelga, y que permite castigar con reclusión las faltas a la disciplina del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la indicación según la cual está en curso de examen ante la Asamblea Nacional, para su adopción, un nuevo Código de la Marina Mercante, teniéndose en cuenta las observaciones de la Comisión. La Comisión confía en que el Gobierno informará, en su próxima memoria, sobre la adopción del nuevo Código de la Marina Mercante, que acordará a la gente de mar todas las garantías del Convenio en materia de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia del texto adoptado.

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