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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Marruecos (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de un Plan nacional de acción para la infancia (PANE) (2006-2015), en el que se dedica una parte importante a la lucha contra el trabajo infantil. A estos efectos, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las actividades previstas en el PANE incluyen el apoyo a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el ámbito de la lucha contra el trabajo infantil y la realización de un estudio sobre las condiciones de trabajo de los niños. La Comisión también toma nota de que el PANE tiene el objetivo de retirar del trabajo a los menores de 15 años a una tasa del 10 por ciento anual hasta el año 2015 y mejorar la situación de las familias necesitadas a una tasa del 5 por ciento anual. Además, la Comisión toma nota de que según el informe de progreso técnico final, de 30 de septiembre de 2008, del proyecto OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil creando un entorno nacional propicio y estableciendo una intervención directa contra las peores formas de trabajo infantil en las zonas rurales», la cuestión de la lucha contra el trabajo infantil se ha integrado a otras estrategias nacionales de desarrollo social en Marruecos, entre las que cabe mencionar la Declaración gubernamental para el período 2007-2011 y la Iniciativa nacional de desarrollo humano. La Comisión expresa la esperanza de que el estudio sobre el trabajo infantil sea completado próximamente y solicita al Gobierno que comunique una copia con su próxima memoria. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la puesta en práctica del PANE, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la Declaración gubernamental de 2007-2011 y de la Iniciativa nacional de desarrollo humano, por lo que respecta a la lucha contra el trabajo infantil.

Artículo 2, párrafos 1 y 3. Ámbito de aplicación y escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 143 del Código del Trabajo, los menores no pueden ser empleados ni admitidos en empresas o en casa de los empleadores antes de los 15 años, y observó que la protección prevista por el Código del Trabajo no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia. Sin embargo, señaló que según el informe titulado «Entender el trabajo infantil en Marruecos» publicado en marzo de 2003 en el marco del proyecto interorganizaciones entre la OIT, el UNICEF y el Banco Mundial (págs. 2 y 22), el 85 por ciento de los niños trabajadores menores de 14 años se encuentra en el sector agrícola, y trabajan de forma gratuita para su familia. El sector del comercio, que emplea a muchos niños en el medio urbano, también incluye a numerosos niños que trabajan gratuitamente para su familia (59 por ciento), y una parte importante de niños que realizan un trabajo independiente (alrededor del 26 por ciento). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el Código del Trabajo no protege a los niños que trabajan por cuenta propia, pero que estos niños están protegidos por el dahir, de 13 de noviembre de 1963, sobre la enseñanza obligatoria, en su tenor modificado por la ley núm. 04.00 de 25 de mayo de 2000, que obliga a los padres a matricular a sus hijos en la escuela y prevé sanciones en caso de negativa.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la ley sólo autoriza a los inspectores de trabajo a velar por la aplicación de la legislación del trabajo cuando existe una relación laboral. En consecuencia, los inspectores de trabajo no efectúan inspecciones en el sector informal. La Comisión toma nota, no obstante, de las informaciones del Gobierno según las cuales para el período 2009-2012 se ha adoptado un plan de urgencia que comprende diez proyectos destinados a hacer efectiva la obligación de escolaridad hasta los 15 años de edad, y, especialmente, el desarrollo del nivel preescolar, la igualdad de oportunidades de acceso a la enseñanza obligatoria y la lucha contra la repetición de cursos y la deserción escolar. La Comisión observa que, según el examen de los informes presentados por los Estados parte en aplicación del artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 3 de mayo de 2006, la tasa de escolarización de niños de seis años pasó del 90 al 91 por ciento, la de los niños en el grupo de edad entre 6 y 11 años del 93 al 94 por ciento, y la de los niños incluidos en el grupo de edad entre 12 y 14 años pasó del 70,6 al 73 por ciento (documento E/C.12/MAR/Q/2/Add.2, págs. 47 y 48). Además, según el mismo informe, aumentaron también las tasas de escolarización a nivel rural, y pasaron del 46,5 al 86,9 por ciento para los niños pertenecientes al grupo de edad de seis años, del 62,5 al 89 por ciento para el grupo de edad de 6 a 11 años, y del 31,5 al 51,6 por ciento para el grupo de edad de entre 12 y 14 años. Por último, la Comisión toma nota de que, según datos más recientes del informe de 2008 de la UNESCO titulado «Educación para todos en 2015 ¿Alcanzaremos la meta?», si bien la tasa de asistencia escolar aumentó de manera significativa en Marruecos (20 por ciento), las tasas de repetición del primer año del ciclo primario es una de las más elevadas de la región y alcanza al 16 por ciento. La Comisión toma nota una vez más de los progresos realizados en cuanto a la tasa de escolarización, pero observa nuevamente que la tasa de escolarización de los niños de 12 a 14 años muestra que un cierto número de niños abandona la escuela antes de la edad mínima de admisión al empleo y se encuentran en el mercado de trabajo. Considerando que los inspectores de trabajo en Marruecos no controlan el sector informal y que la educación es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para aumentar la tasa de escolarización, especialmente la de los niños de 12 a 14 años a fin de impedir la ocupación de estos niños, especialmente como trabajadores independientes y en el sector informal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 2, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión en el empleo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) según las cuales el trabajo infantil es habitual en la industria artesanal informal. Asimismo, tomó nota de que según el informe titulado «Entender el trabajo infantil en Marruecos» (véanse las págs. 19, 20, 22 y 23), alrededor de 372.000 niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años, es decir el 7 por ciento de los grupos de referencia, trabajaban; y en lo que respecta a los niños de 12 a 14 años, los económicamente activos representaban un 18 por ciento. Según este estudio, los niños trabajadores eran un 87 por ciento en las zonas rurales, en donde trabajaban en la agricultura. En las ciudades, los niños trabajaban en los sectores textil y del comercio, en la reparación, y como trabajadores domésticos.

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el informe de progreso técnico final  de 30 de septiembre de 2008, del proyecto de la OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil en Marruecos creando un entorno nacional propicio y estableciendo una intervención directa contra las peores formas de trabajo infantil en las zonas rurales», según los cuales se ha creado una unidad nacional para la lucha contra el trabajo infantil y se establecieron puntos focales. La Comisión también toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el primer informe de actividades de los puntos focales encargados de la lucha contra el trabajo infantil indica que durante el año 2008, se observaron 870 infracciones en 287 establecimientos que emplean a niños. Además, la Comisión toma nota con interés de las informaciones del Gobierno según las cuales, en el marco de la ejecución de proyectos de la OIT/IPEC y a partir de 2008, 11.714 niños (6.244 niños y 5.470 niñas) han sido retirados del trabajo infantil y se impidió la ocupación en el trabajo a 19.656 niños (10.721 niños y 8.935 niñas). La Comisión reitera su apreciación por los esfuerzos y las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, que considera como una afirmación de la voluntad política de elaborar estrategias para luchar contra esta problemática. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y que continúe facilitando informaciones sobre la ejecución de los proyectos anteriormente mencionados y de todo otro proyecto pertinente, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe facilitando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica y, en particular, sobre los resultados de los informes de actividades de los puntos focales encargados de la lucha contra el trabajo infantil.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 151 del Código del Trabajo dispone que el empleo de un niño menor de 15 años, en violación del artículo 143 del Código, puede ser castigado con una multa de entre 25.000 y 30.000 dirhams (3.000 a 3.600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50.000 a 60.000 dirhams (6.000 a 7.200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, también había tomado nota de que los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo prevén una multa de 300 a 500 dihrams (36 a 60 dólares de los Estados Unidos) en caso de violación del artículo 147 del Código (prohibición de emplear a niños menores de 18 años en trabajos peligrosos) o en caso de violación del artículo 179 del Código del Trabajo (prohibición de emplear a niños menores de 18 años en canteras y minas, o en trabajos que puedan dificultar su crecimiento).

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, antes de recurrir a las sanciones, el inspector de trabajo debe asesorar e informar a los empleadores sobre los peligros a los que están expuestos los niños que trabajan. Por otra parte, el Gobierno indica que, en virtud de los artículos 542 y 543 del Código del Trabajo, el inspector de trabajo que constate una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias relativas a la higiene y la seguridad, y que ponga en peligro inminente la salud o la seguridad de los asalariados, debe intimar al empleador a que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias. Si el empleador se negara u omitiera conformarse a las prescripciones contenidas en la intimación, el inspector de trabajo presentará inmediatamente la cuestión al presidente del tribunal de primera instancia, que podrá conceder un plazo al empleador a fin de que adopte todas las medidas necesarias para prevenir el peligro inminente y podrá ordenar el cierre del establecimiento, determinando, en su caso, la duración necesaria de este cierre. Al tiempo de tomar buena nota de estas informaciones, la Comisión señala que aquellos que emplean a niños en violación de las disposiciones que dan efecto al Convenio, por lo general, no son objeto de acciones judiciales una vez que se ha puesto fin al empleo que tiene carácter delictivo. La Comisión estima que es necesario garantizar la aplicación del Convenio mediante sanciones previstas en la legislación. A estos fines, considera que las sanciones contempladas en los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, relativas al empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, no son en general lo suficientemente adecuadas y disuasivas para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en relación con los trabajos peligrosos, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, del Convenio y, considerando sobre todo que las sanciones previstas por el artículo 151 del Código del Trabajo son mucho más severas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que aquellos que infringen las disposiciones que dan efecto al Convenio puedan ser objeto de acciones judiciales y de sanciones disuasivas y suficientemente eficaces. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la naturaleza de las infracciones observadas por la inspección del trabajo, el número de personas enjuiciadas y las sanciones impuestas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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