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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96) - Sri Lanka (Ratificación : 1958)

Otros comentarios sobre C096

Observación
  1. 2009
  2. 2004
  3. 1998
  4. 1993
  5. 1991
Solicitud directa
  1. 2014
  2. 2000
  3. 1988

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En relación con la observación de 2004, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2009, y de la declaración de la Federación Nacional de Sindicatos (NTUF).

Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota con interés de la política nacional de Sri Lanka en materia de migración laboral, adoptada en octubre de 2008 y formulada por un Comité Tripartito Directivo. El documento de política fue elaborado con el apoyo de la OIT, y se establece la política estatal en relación con la población de Sri Lanka reclutada para ocupar puestos en el extranjero. En su memoria, el Gobierno sigue suministrando también información detallada sobre el régimen de licencias y de supervisión a las agencias de reclutamiento y de contratación de trabajadores migrantes. Además de una serie de inspecciones sucesivas en los países donde hay trabajadores contratados de Sri Lanka, la Oficina de Empleo en el Extranjero tiene como misión la de evitar la migración ilegal mediante planes de protección y bienestar destinados a reducir las irregularidades y la explotación a la que se ven abocadas especialmente las trabajadoras migrantes. La Comisión toma nota también con interés de que, según indica la NTUF, los sindicatos de Sri Lanka han firmado acuerdos con sindicatos de los países del Medio Oriente para proteger y prestar ayuda a las empleadas domésticas de Sri Lanka que trabajan en la región. La Comisión se felicita de este enfoque e invita al Gobierno a seguir suministrando información sobre las medidas adoptadas para aplicar la Política Nacional de Migración Laboral en Sri Lanka, a fin de combatir eficazmente la colocación o reclutamiento ilegal de trabajadores de Sri Lanka en el extranjero (artículo 10, d)). La Comisión invita asimismo al Gobierno a seguir comunicando información pertinente sobre la aplicación del Convenio en la práctica, también respecto a las agencias privadas de colocación que funcionan en el país (parte V del formulario de memoria).

Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), en el que se reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. En este sentido, la Comisión reitera que el Consejo de Administración de la OIT invita a los Estados Parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a incluir en su memoria información sobre cualquier evolución que, en consulta con los interlocutores sociales, pudiera producirse al respecto.

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