National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional en lo que respecta a la discriminación basada en motivos diferentes del sexo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin comunicar información alguna sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su argumento, según el cual, en virtud del artículo 6 de la Constitución, todos los tunecinos tienen los mismos derechos y los mismos deberes y son iguales ante la ley. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual los servicios competentes del Ministerio de Empleo e Inserción Profesional de los Jóvenes, no han señalado ningún caso de discriminación basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social en materia de empleo y ocupación, y los servicios administrativos o los tribunales no han registrado ninguna queja.
La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la existencia de disposiciones constitucionales que prevén la igualdad de protección frente a la ley, no basta para asegurar la plena aplicación del Convenio. Del mismo modo, el hecho de que las autoridades no hayan sido objeto de ninguna queja, no significa que no exista en el país ninguna discriminación. La Comisión considera que ello podría más bien denotar un conocimiento insuficiente de las disposiciones legislativas pertinentes y de los recursos que están a disposición de las víctimas, o incluso podría depender del temor de las víctimas a represalias eventuales de parte del empleador. Además, la Comisión desea señalar nuevamente que el artículo 2 del Convenio, requiere que el Gobierno formule y aplique una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato, con miras a eliminar toda discriminación en materia de empleo y ocupación basada en los criterios mencionados en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno:
i) que considere la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas que prohíban expresamente la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política o el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato y que adopte medidas concretas para eliminar dicha discriminación en la práctica;
ii) que adopte medidas dirigidas a concienciar el público y los interlocutores sociales sobre el principio del Convenio y las disposiciones legales encaminadas a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre el público y los interlocutores sociales;
iii) que adopte medidas, por ejemplo, bajo la forma de estudios o de otro tipo, para evaluar la eficacia de las vías de recurso, incluida cualquier dificultad de orden práctico encontrada por los trabajadores o las trabajadoras para obtener legalmente una reparación de una discriminación basada en cualquiera de los criterios especificados en el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.