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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Suecia (Ratificación : 1962)

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Observación
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Brecha salarial por motivos de género y segregación ocupacional. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que se señala que la persistencia de la brecha salarial por motivos de género alcanzó el 15,8 por ciento en 2008. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la brecha salarial por motivos de género se debe en parte a lo siguiente: los hombres y mujeres se encuentran en profesiones, sectores y posiciones distintas; la presencia de las mujeres en el empleo a tiempo parcial; la influencia de los estereotipos de género en la elección de los estudios y de los programas de capacitación; la maternidad que reduce la tasa de empleo de las mujeres; y una tasa más elevada de ausencia por enfermedad de las mujeres. La Comisión toma nota también de los esfuerzos del Gobierno para tratar la brecha salarial y la segregación ocupacional en el empleo, incluyendo por medio de una prima por igualdad de género, la reducción de impuestos por los servicios para el hogar a fin de mejorar una repartición equitativa de las responsabilidades del padre y de la madre; asegurar la rehabilitación para facilitar el regreso al trabajo de las mujeres después de una licencia por enfermedad, las investigaciones sobre segregación por motivos de género en la elección de la educación y las medidas destinadas a alentar los emprendimientos entre las mujeres. Estas medidas introducidas por el Gobierno en 2009, son parte de una estrategia de largo plazo para la igualdad de género en el mercado de trabajo y en el sector comercial. Además, la Comisión toma nota del establecimiento de un programa de desarrollo de las carreras de las mujeres con miras a mejorar las oportunidades profesionales de las mujeres empleadas en el sector público; así como de dos programas nacionales destinados a aumentar el número de mujeres en los comités ejecutivos de las empresas. El Gobierno también se refiere en su memoria a las disposiciones de la Ley contra la Discriminación en virtud de las cuales los empleadores deben adoptar medidas positivas para promover la igualdad de oportunidades en el lugar de trabajo (capítulo 3, artículos 1 a 13). La Comisión subraya, en particular, la disposición que requiere que los empleadores se esfuercen en evitar las diferencias en el pago de salarios y en otros términos del empleo entre los hombres y las mujeres que realizan «un trabajo que debe ser considerado como igual o de igual valor» (capítulo 3, artículo 2) y que los alienta a promover el equilibrio entre hombres y mujeres en distintos tipos de trabajo y categorías por medio de la educación, la capacitación, el desarrollo de habilidades y otras medidas apropiadas. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas para disminuir la brecha salarial por motivos de género y la segregación ocupacional en el empleo, incluyendo información sobre el impacto de la estrategia de largo plazo para la igualdad de género. Sírvase enviar asimismo información sobre la implementación de medidas activas en el lugar de trabajo en el marco de la Ley contra la Discriminación así como toda evolución en el seguimiento de las recomendaciones de la comisión gubernamental sobre el cambio y reforzamiento de las medidas positivas. Sírvase también enviar información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diferentes sectores de actividad económica, las posiciones en el empleo y sus respectivos niveles de remuneración.
Mapeo de los salarios. La Comisión toma nota de que en virtud de la Ley contra la Discriminación, los empleadores deben llevar a cabo un mapeo de salarios cada tres años a fin de identificar, remediar y prevenir diferencias por motivos de género injustas en los salarios y en otros términos del empleo (capítulo 3, artículo 10). El empleador debe evaluar si las diferencias salariales existentes están directa o indirectamente relacionadas con el género. La Comisión pide al Gobierno que envíe información adicional sobre la implementación del capítulo 3, artículo 10 de la Ley contra la Discriminación y en particular, que indique los consecuentes ajustes salariales adoptados. Sírvase continuar enviando información sobre las actividades desarrolladas por la Oficina del Ombudsman para la Igualdad.
Colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Ombudsman para la Igualdad con miras a asistir a los interlocutores sociales a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley sobre Discriminación: i) el Ombudsman elaboró un manual que describe entre otras cosas el método para elaborar planes de igualdad y mapeo de salarios y cómo preparar análisis y planes de acción para los interlocutores sociales; ii) se llevaron a cabo programas de formación para los directivos de las empresas y dirigentes sindicales sobre las medidas activas a tomar con miras a crear igualdad de oportunidades en el lugar de trabajo, incluso a través de convenios colectivos; y iii) se estableció una red de representantes de los interlocutores sociales con miras a crear una plataforma para compartir ideas y conocimiento, incluso sobre la nueva legislación y los casos de discriminación en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en relación con el principio del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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