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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Tailandia (Ratificación : 1969)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, c), del Convenio. Sanciones que conllevan un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los artículos 131 133 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo BE 2518 (1975), en virtud de los cuales pueden imponerse penas de reclusión (que conllevan un trabajo obligatorio) a todo empleado que viole o no cumpla un acuerdo de empleo o una decisión sobre un conflicto laboral, en virtud de los artículos 18, 22 24, 29 y 35, 4), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, son incompatibles con el Convenio. El Gobierno declara, que el Ministerio de Trabajo hace todo lo posible para adoptar las medidas necesarias para poner de mayor conformidad la Ley sobre Relaciones de Trabajo con el Convenio. A tal fin, el Gobierno indica que la Comisión sobre Revisión de las Leyes sobre Relaciones de Trabajo, de conformidad con los principios de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, tomará en consideración las disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo BE 2518, que están en contravención con el Convenio núm. 105. La Comisión toma nota, en particular, de las indicaciones del Gobierno en torno a un análisis que ha de realizar la mencionada Comisión sobre la conformidad de la ley con el Convenio.
La Comisión reitera la firme esperanza de que se adopten pronto las medidas necesarias con miras a armonizar las mencionadas disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo con el Convenio, ya sea derogando sanciones que implican un trabajo obligatorio, ya sea limitando su campo de aplicación a los actos que ponen en peligro la vida o la salud de las personas. Solicita al Gobierno que transmita una copia de toda enmienda propuesta a la Ley sobre Relaciones de Trabajo elaborada a tal fin.
Artículo 1, d). Sanciones que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión se ha venido refiriendo con anterioridad a las siguientes disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo BE 2518 (1975), en virtud de las cuales pueden imponerse sanciones de reclusión (que implican un trabajo obligatorio) por la participación en huelgas:
  • – el artículo 140, leído juntamente con el artículo 35, 2): si el Ministro ordena que los huelguistas regresen al trabajo, siendo de la opinión de que la huelga puede afectar a la economía nacional u ocasionar penurias al público o poner en peligro la seguridad nacional o ser contrario al orden público;
  • – el artículo 139, leído juntamente con el artículo 34, 5): si el asunto aguarda a la decisión de la Comisión de Relaciones de Trabajo o una decisión procedente del Ministro, en virtud del artículo 23, 1), 2), 6), u 8), o de la Comisión de Relaciones de Trabajo, en virtud del artículo 24.
Al tomar nota de la intención del Gobierno de llamar la atención de la Comisión sobre Revisión de las Leyes de Relaciones de Trabajo sobre las disposiciones antes mencionadas, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo con el Convenio, garantizando que no puedan imponerse sanciones que conlleven un trabajo obligatorio por el simple hecho de participar pacíficamente en una huelga.
Con anterioridad, la Comisión se refirió a la Ley Estatal de Relaciones de Trabajo en la Empresa BE 2543 (2000) (SELRA), que prohíbe las huelgas en las empresas del Estado (artículo 33), siendo la violación de esta prohibición pasible de penas de reclusión (que conllevan un trabajo obligatorio) por un período de hasta un año; esta sanción se dobla en el caso de una persona que instiga a este delito (artículo 77). La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales la Comisión sobre Revisión de las Leyes de Relaciones de Trabajo a que se hizo antes referencia, va a tener en cuenta la viabilidad de la revisión de la SELRA para armonizarla con el Convenio. La Comisión confía en que se adopten pronto las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones de la SELRA, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio, disponiendo que no pueden imponerse sanciones que conlleven un trabajo obligatorio por el simple hecho de participar pacíficamente en una huelga. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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