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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1964)

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Artículo 1, a) y d), del Convenio. Imposición de penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido o como castigo por haber participado en una huelga. La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas el 31 de agosto de 2011 por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) sobre la aplicación por la República Bolivariana de Venezuela de algunos convenios. La Comisión señala que la CTV se refiere a varias disposiciones de la legislación nacional (Código Penal y Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación) que limitarían el ejercicio del derecho de huelga y que servirían como base para la criminalización de la protesta social en el país, constituyendo así una forma de chantaje y de coacción para impedir que los trabajadores defiendan legítimamente sus intereses. Según el sindicato, estas disposiciones permiten sancionar, mediante multas elevadas y también penas de prisión, a las personas que, en el ejercicio de su derecho de huelga, paralizan las actividades de una empresa.
La Comisión señala que, en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), tanto esta Comisión como la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, expresaron su preocupación ante la criminalización de actividades sindicales legítimas, las restricciones a las libertades públicas que son necesarias para el ejercicio de los derechos sindicales, así como los alegatos según los cuales reinaría un clima de intimidación alrededor de las organizaciones sindicales o de las organizaciones de empleadores y de jefes de empresa que no simpatizan con el Gobierno.
La Comisión toma nota del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) titulado «Democracia y derechos humanos en Venezuela» (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, 30 de diciembre de 2009), así como de su informe anual de 2010 (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5 corr. 1, 7 de marzo de 2011), y en particular de los párrafos 608 a 837 dedicados a la situación de la República Bolivariana de Venezuela. En su informe de 2009, la CIDH analizó con preocupación la situación de la libertad de pensamiento y de expresión en la República Bolivariana de Venezuela; consideró que la falta de independencia y de autonomía del Poder Judicial respecto del Poder Político, constituye un punto débil de la democracia; analizó los graves obstáculos a los que se enfrentan los defensores de los derechos humanos; y expresó su preocupación ante las informaciones que dan testimonio de una tendencia a los actos de represalias contra las personas que desaprueban públicamente las políticas llevadas a cabo por el Gobierno, tendencia que afecta tanto a los órganos de la oposición como a los ciudadanos que ejercen su derecho a expresar su desacuerdo con las políticas realizadas. En su informe de 2010, la CIDH indica que continúa esta tendencia preocupante y da cuenta asimismo de la tendencia a perseguir disciplinaria, administrativa y penalmente a los medios de comunicación y a los periodistas. La CIDH recomendó a la República Bolivariana de Venezuela que se abstuviera de ejercer represalias o de utilizar el poder represivo del Estado para intimidar o sancionar a las personas en razón de sus opiniones políticas, y que garantizara la pluralidad de los espacios para el ejercicio de la democracia, incluido el respeto de las manifestaciones y de las protestas que se lleven a cabo en el marco del ejercicio del derecho de reunión y de manifestación pacífica. En sus comunicados de prensa núms. 36/10 y 61/10, la CIDH expresó asimismo su profunda preocupación ante la utilización del poder represivo del Estado para criminalizar a los defensores de los derechos humanos, para judicializar la protesta social pacífica y para perseguir penalmente a las personas consideradas por las autoridades como opositores políticos.
La Comisión toma nota asimismo de que, en el marco del Examen periódico universal efectuado en octubre de 2011 por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) afirmó que se había deteriorado estos últimos años la situación del derecho a la libertad de expresión y se refirió a una serie de disposiciones de la legislación nacional que también corrían el riesgo de limitar el derecho de libertad de expresión (documento A/HRC/WG.6/12/VEN/2, párrafos 44 y 46).
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, a) y d), del Convenio, las personas que expresan opiniones políticas, manifiestan su oposición al orden político, social y económico establecido o incluso participan en una huelga, no pueden ser objeto de sanciones en virtud de las cuales se les impondría un trabajo. La Comisión toma nota de que, según los artículos 12 y 15 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de presidio o a una pena de prisión, están sujetas a la obligación de trabajar. Únicamente las personas condenadas a una pena de arresto están excluidas de la obligación de trabajar (artículo 17). La Comisión señala a la atención las siguientes disposiciones del Código Penal que sancionan algunos comportamientos con penas de prisión:
  • -ofensa o falta de respeto al Presidente de la República o a algunas autoridades públicas (artículos 147 y 148);
  • -denigración pública de la Asamblea Nacional, de la Corte Suprema de Justicia, etc. (artículo 149);
  • -ofensa al honor, a la reputación o al prestigio de un miembro de la Asamblea Nacional o de un funcionario público, o de un cuerpo judicial o político (artículos 222 y 225); no siendo admisible la prueba de la verdad de los hechos (artículo 226);
  • -difamación (artículos 242 y 244).
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, la Comisión solicita al Gobierno cerciorarse que ninguna persona que exprese opiniones políticas, que se oponga pacíficamente al orden político, social o económico establecido, o que participe pacíficamente en una huelga, sea condenada a una pena de prisión en virtud de la cual se le imponga un trabajo obligatorio. Solicita, además, al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las mencionadas disposiciones, comunicando una copia de las decisiones judiciales pronunciadas sobre su fundamento o indicando los hechos que se encuentran en el origen de las condenas.
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