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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Lesotho (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que éste expresa su compromiso para superar algunas de las dificultades persistentes identificadas en los comentarios anteriores de la Comisión. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que uno de los resultados previstos del Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para Lesotho (2012-2017), es promover y reforzar la eficacia de los sistemas de la administración del trabajo y de la inspección del trabajo, especialmente mediante el establecimiento de un mecanismo tripartito nacional sobre la inspección del trabajo, la puesta en marcha de un sistema de gestión de la información y el fomento de la formación del personal.
Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Ejercicio de las funciones principales de los inspectores del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que los inspectores del trabajo siempre han llevado a cabo y aún siguen realizando inspecciones rutinarias, junto con las inspecciones que se realizan como consecuencia de una queja. Añade que, no obstante, en cumplimiento de una histórica función inherente a la inspección, los inspectores del trabajo aún asisten a los conflictos laborales denunciados en el ámbito de los diversos distritos laborales. A este respecto, la Comisión desea subrayar una vez más, refiriéndose al párrafo 72 del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que el tiempo y la energía que los inspectores invierten en la búsqueda de solución a los conflictos colectivos redundan con frecuencia en detrimento del ejercicio de sus funciones principales, tal como se definen en el artículo 3, 1), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que hasta tanto no entrara en funcionamiento la Dirección para la Prevención y Resolución de Conflictos, los inspectores del trabajo seguirían encargados de la solución de diferencias. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas para que los inspectores del trabajo puedan reanudar prontamente el cumplimiento de las funciones principales definidas en el artículo 3, 1), del Convenio a fin de que puedan efectuar inspecciones en el mayor número posible de establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección, y dispensar a los inspectores del trabajo de las funciones de conciliación que normalmente son competencia de la Dirección para la Prevención y Resolución de Conflictos.
Artículo 5, b). Colaboración con las organizaciones de empleadores y trabajadores. Según la memoria del Gobierno, se ha previsto reforzar la colaboración con las organizaciones de trabajadores (mediante la denuncia de infracciones) y de empleadores (alentando a sus miembros a respetar la legislación). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto y su impacto.
Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo. El Gobierno informa que ha emprendido la tarea de profesionalizar la inspección y a estos fines, tiene el propósito de solicitar al Equipo de Trabajo Decente de la OIT de Pretoria que preste asistencia para organizar un curso para el cuerpo de inspectores, que se impartirá en la Universidad Nacional de Lesotho. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la implementación del mencionado curso de formación así como sobre su contenido, duración, asistencia e impacto en el cumplimiento efectivo de las funciones de los inspectores del trabajo, incluido el control del cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, el suministro de información y asesoramiento técnico sobre la manera más efectiva de cumplir con esas disposiciones y la identificación de toda deficiencia legislativa relacionada con la protección en el trabajo.
Artículos 6, 7, 10 y 11. Situación jurídica, procedimiento de contratación y número de los inspectores del trabajo; medios materiales puestos a disposición de los inspectores. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo ha previsto entrar en contacto con el Ministerio de Administración Pública con miras a mejorar las condiciones de empleo de la inspección del trabajo. El Gobierno informó que en mayo de 2011 se cubriría el cargo de director de la inspección, vacante desde hace largo tiempo, y que se realizaron mejoras en los medios de transporte puestos a disposición de la inspección del trabajo (seis motocicletas que los inspectores podrán utilizar una vez que se les haya provisto la vestimenta de protección necesaria). Añade que, si bien se asumió el compromiso de garantizar los recursos necesarios para que la inspección del trabajo cumpla sus funciones con eficacia, las mejoras previstas tal vez no puedan realizarse rápidamente debido a las restricciones financieras.
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al escaso número de inspectores del trabajo y al hecho de que éstos no se contratan sobre la base de un interés personal en el ejercicio de esta función, sino en virtud de un sistema de designación de oficio que, según el Gobierno, tiene un efecto negativo en su motivación. Además, la ausencia de cualquier tipo de formación específica tras incorporarse al puesto, el nivel muy bajo de la remuneración así como la falta de equipamiento en las oficinas y facilidades de transporte son otros factores desfavorables para el cumplimiento de las funciones de inspección con el celo indispensable y para el mantenimiento de los inspectores en sus puestos, ya que los más experimentados entre ellos se desplazan para buscar mejores perspectivas de carrera. La Comisión nuevamente alienta con firmeza al Gobierno a que adopte medidas concretas, incluidas en el contexto del PTDP 2012-2017, con objeto de determinar los recursos financieros necesarios para atender las necesidades más urgentes en el cometido de mejorar el funcionamiento de mecanismos de la inspección del trabajo. En particular, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a tomar medidas que garanticen la plena aplicación en la legislación en la práctica del artículo 6 relativo a la situación jurídica y las condiciones del servicio del personal de inspección y del artículo 7, relativo a los criterios y modalidades de selección de los candidatos para la profesión, así como la formación del personal de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda medida concreta adoptada a este respecto y recuerda nuevamente al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículos 5, a), 17 y 18. Aplicación efectiva de sanciones suficientemente disuasorias y cooperación con el poder judicial. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la enmienda de las disposiciones que establecen sanciones en caso de infracción a la legislación laboral constituye una parte esencial del proyecto del Código del Trabajo revisado, que actualmente examina el Consejo Parlamentario para su posterior presentación al Parlamento. Además, completar la vacante de larga data en el cargo de director de inspección, funcionario facultado para remitir las cuestiones a la autoridad judicial, debería contribuir a incrementar el número de acciones penales y administrativas iniciadas en respuesta a las infracciones señaladas por los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que esas medidas constituyen un seguimiento de las recomendaciones formuladas en 2005 por la OIT en el marco de una evaluación destinada a mejorar el funcionamiento de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en relación con la enmienda de las disposiciones que establecen sanciones suficientemente disuasorias por la infracción de la legislación laboral y el incremento del número de acciones penales o administrativas iniciadas en respuesta a las infracciones señaladas por los inspectores del trabajo.
Artículos 20 y 21. Informe anual de la Inspección del Trabajo. Según se indica en la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo se ha comunicado con el Equipo de Trabajo Decente de la OIT de Pretoria para solicitar asistencia para la restructuración del sistema informático de la inspección del trabajo que, tal como señalara anteriormente la Comisión es una medida esencial para la elaboración, publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre la inspección del trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas concretas para crear un sistema informatizado de la inspección del trabajo para que la autoridad central de inspección pueda estar en condiciones, de conformidad con el artículo 20, de publicar y enviar a la OIT un informe anual que contenga toda la información requerida en los párrafos a) a g) del artículo 21.
La Comisión espera que el Gobierno pronto estará en condiciones de informar a la Oficina sobre los progresos concretos que se hayan realizado sobre todas las cuestiones antes planteadas.
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