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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Nicaragua (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C131

Observación
  1. 2008
  2. 2004
Solicitud directa
  1. 2012
  2. 2003
  3. 1998
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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Artículo 1 y 3 del Convenio. Sistema de salarios mínimos y necesidades básicas de los trabajadores. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley del Salario Mínimo núm. 625, de 31 de mayo de 2007, por la que se deroga la Ley del Salario Mínimo núm. 129, de 24 de mayo de 1991.
La nueva Ley del Salario Mínimo establece que la fijación de éste se hará, teniendo como referencia el costo de la canasta básica, que deberá ser calculada y ajustada por el Ministerio de Salud, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y el Instituto Nacional de Información y Desarrollo (INIDE). La ley establece también que para determinar los niveles de salario mínimo cada seis meses, la Comisión Nacional de Salario Mínimo tendrá en cuenta el nivel general salarial, el costo de la vida y sus variaciones, las prestaciones de seguridad social y el nivel de vida de otros grupos sociales, así como los salarios más elevados que paga el Estado y factores económicos tales como la productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
La Comisión toma nota de que, en virtud del acuerdo ministerial núm. JCHG-04-08-12, de 31 de agosto de 2012, el salario mínimo se elevó en diez sectores económicos fundamentales y actualmente oscila entre 2 273 córdobas nicaragüenses (NIO) (aproximadamente 95 dólares de los Estados Unidos), en el sector agropecuario, y 5 161 córdobas nicaragüenses (aproximadamente 216 dólares de los Estados Unidos) por mes en las finanzas y la construcción. El Gobierno señala que, a partir de enero de 2012, el salario mínimo representaba entre el 34 y el 66 por ciento del valor de la canasta básica, que ascendía a 10 120 córdobas nicaragüenses (aproximadamente 424 dólares de los Estados Unidos) al mes.
La Comisión confía en que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los salarios mínimos mantienen un poder adquisitivo aceptable en relación con una canasta básica de productos esenciales, de modo que se garantice un nivel de vida digno para los trabajadores con remuneraciones bajas.
Artículo 4. Consulta y participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que, desde 2007 la Comisión Nacional de Salario Mínimo, un organismo tripartito, opera en virtud de lo dispuesto en la ley y se reúne semestralmente para examinar y reajustar los niveles salariales mínimos. Señala asimismo que la Comisión Nacional de Salario Mínimo está integrada entre otros por un representante de cada confederación sindical y un representante de cada una de las asociaciones de empleadores representadas a nivel nacional. El Gobierno señala, además, que otro organismo consultivo, la Comisión Tripartita de las Zonas Francas Industriales, ha aprobado un aumento del 9 por ciento del salario mínimo para 2012 y un 10 por ciento de aumento para 2013. Por último, el Gobierno se refiere a los recientes ajustes en el salario mínimo mediante acuerdos tripartitos en el sector de la construcción y en el del café. Reafirmando la importancia de llevar a cabo consultas auténticas y eficaces con los interlocutores sociales en todos los procesos de fijación del salario mínimo, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre el funcionamiento de los diversos órganos consultivos tripartitos que intervienen en la revisión periódica de los niveles del salario mínimo.
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