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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argentina (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, y de la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA), de fecha 31 de agosto de 2010, y en particular de que: 1) en relación con el asesinato de un manifestante del sector ferroviario, la autoridad judicial ha imputado a varias personas por el hecho; y 2) en cuanto al alegado ataque con armas de fuego contra la vivienda de un dirigente sindical en la provincia de Jujuy en 2011, el Gobierno informó, en el marco de un caso que está siendo examinado por el Comité de Libertad Sindical, que ya se inició una investigación al respecto. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que: 1) desde 2003 viene desarrollando una política de constante profundización de los principios de la libertad sindical y se han profundizado los mecanismos de diálogo social; 2) entre enero de 2011 y octubre de 2012 se otorgaron 298 personerías gremiales y 682 inscripciones gremiales, y 3) desde el año 2004 la negociación colectiva adquiere una dinámica propia y permanente, con una fuerte articulación con el modelo vigente de fortalecimiento del mercado interno; unido al constante crecimiento del salario mínimo y vital, cuya determinación, también es fruto del diálogo entre representaciones plurales de trabajadores y empleadores (el Gobierno envía información estadística sobre la negociación colectiva y los salarios que será examinada en el marco del estudio de la aplicación de los convenios respectivos).
La Comisión toma nota también de los comentarios de la CSI de fecha 31 de agosto de 2012 y de la CTA de fechas 31 de agosto y 7 de septiembre de 2012 que se refieren a las cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión (según la CTA el Gobierno no ha impulsado ninguna modificación al régimen sindical vigente ni ha apoyado ninguno de los proyectos ingresados al Congreso Nacional por legisladores de diversas bancadas parlamentarias), así como a alegatos de violaciones de los derechos sindicales en la práctica (algunos de los hechos alegados son objeto de examen por parte del Comité de Libertad Sindical). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los conflictos denunciados en distintas empresas han sido superados.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT), de fecha 10 de septiembre de 2012, expresando que la Ley de Asociaciones Sindicales: 1) prevé las garantías suficientes para la plena vigencia del Convenio núm. 87 y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), asegurando la plena participación de todas las organizaciones sindicales, y 2) asegura un piso mínimo de inclusión social que establece el sindicato con personería gremial sobre el cual resulta válido que los trabajadores y sus organizaciones logren mejores condiciones de trabajo.

Solicitud de personería gremial de la CTA

La Comisión recuerda que desde el año 2005 ha tomado nota en sus observaciones que se encuentra pendiente de resolución el pedido de «personería gremial» (estatus que otorga derechos exclusivos, tales como suscribir convenciones colectivas, protección especial a sus dirigentes sindicales, percepción de las cuotas sindicales mediante descuentos recargados por el empleador, etc.) presentado por la CTA en agosto de 2004. En varias ocasiones, la Comisión, al igual que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical (en el caso núm. 2477), urgió al Gobierno a que se pronuncie sin demora sobre esta cuestión. En sus comentarios de 2012, la CTA afirma que las autoridades continúan sin resolver la solicitud de personería gremial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se trata simplemente de apoyar o de tener una iniciativa como lo afirman algunas organizaciones sindicales o de afirmar que en relación con esta cuestión se podrían aplicar teorías relacionadas con confederaciones de una sola actividad, dado que la situación jurídica de la CTA debe ser analizada e integrada al sistema de la ley núm. 23551 en forma armónica con la legislación y la jurisprudencia aplicables. A este respecto, al tiempo que toma nota de la nueva información del Gobierno, la Comisión, pide firmemente al Gobierno que se pronuncie próximamente al respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

Ley de Asociaciones Sindicales y su decreto reglamentario

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) llama la atención que la evolución constante y permanente de las políticas del Gobierno (a las que se hace referencia en párrafos anteriores) profundizando los principios de la libertad sindical, no haya sido nunca mencionada por la Comisión; 2) esta tendencia la ha mantenido el Gobierno aún en época de crisis, siendo además en el contexto de una política económica y social enmarcada en los principios del Pacto Mundial del Empleo; 3) es también obligación del sistema de control destacar los avances y las buenas prácticas de los países ya que su papel es colaborar con el Estado en solucionar las dificultades; 4) si bien es cierto que el compromiso de los órganos de control habilita a examinar cómo el Estado aplica el Convenio, no se debe perder de vista que las formas en cómo se instrumenta pueden diferir según los Estados, y éstas formas están seguramente relacionadas con las particularidades políticas, sociales y culturales de cada país; 5) el desarrollo de políticas sociales e institucionales por parte del Gobierno refleja una amplia participación en las cuestiones sociales laborales de los actores y demuestra una voluntad inequívoca del Estado, que también debe ser tenida en cuenta cuando se emite una opinión sobre el sistema de relaciones laborales; 6) no parece adecuado, si se valora la realidad, utilizar términos como «urge», como si fuera una cuestión simplemente temporal para el Gobierno abocarse y resolver problemas que acompañan la historia sindical del país del que ha resultado un modelo de relaciones laborales, cuando el Estado ha dado testimonio de la importancia que le asigna a la cuestión social en general y en particular su relación con los actores sociales; 7) dicho de otra manera, ir más allá de lo realizado por el Estado argentino en estos años, depende de procesos sociales y culturales que habiliten las convergencias de intereses de todos los protagonistas hacia la misma dirección, capaces de profundizar el camino iniciado por el Estado con las medidas institucionales mencionadas; 8) la propia misión de asistencia técnica que visitó el país en 2010 ha considerado que el diálogo social que se exige, implica un compromiso político sustantivo que el Gobierno se encuentra buscando pero que aparece con dificultades tanto en la dirección como en el reclamo a partir de divergencias legislativas y ciertas realidades hostiles en el propio escenario de los actores sociales que impide identificar una posición definida en los temas de la agenda que contemple las eventuales cuestiones señaladas por los órganos de control de la OIT en la aplicación de los convenios; 9) pese a estas dificultades, el Gobierno continúa en la búsqueda de un diálogo social tripartito con compromiso a fin de que, sin abandonar la aspiración a una mayor justicia social que identifica a las políticas del Gobierno, se pueda avanzar en los consensos necesarios para una mayor compatibilidad con las observaciones del sistema de control de la OIT, y 10) en tal sentido, se ha conformado el 17 de octubre de 2012 un grupo de trabajo tripartito para la confección de una agenda que contemple los temas sugeridos por la misión de asistencia técnica, para analizar y construir vías de acción posibles para lograr una mejor compatibilidad con las observaciones de los órganos de control de la OIT.
La Comisión saluda estas informaciones. En lo que respecta a la declaración del Gobierno de que la Comisión no ha mencionado las evoluciones positivas en materia de libertad sindical y negociación colectiva, la Comisión señala que ha incluido el caso de Argentina como caso de progreso en varias ocasiones en los últimos años (en cuanto al Convenio núm. 87 en 2001, 2010 y en 2011; en cuanto al Convenio núm. 98 en 2005). No obstante, la Comisión desea señalar que algunos problemas persisten y que al menos una central sindical los pone de relieve cada año.
La Comisión recuerda que las cuestiones legislativas pendientes son las siguientes:

Personería gremial

  • -el artículo 28 de la Ley de Asociaciones Sindicales, que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. La Comisión ha venido señalando que la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un 10 por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales representativas simplemente inscritas puedan acceder a la personería gremial;
  • -el artículo 29 de la Ley, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y el artículo 30 de la ley que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada. La Comisión ha considerado que las condiciones exigidas para que los sindicatos de empresa, de oficio o de categoría puedan obtener la personería gremial son excesivas limitando en la práctica su acceso a dicha personería gremial y privilegiando a las organizaciones sindicales de actividad existentes incluso cuando los sindicatos de empresa, oficio o categoría sean más representativos en su ámbito, según lo dispuesto en el artículo 28.

Beneficios que derivan de la personería gremial

  • -el artículo 38 de la Ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión ha venido estimando y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales; por consiguiente, a juicio de la Comisión, esta disposición puede perjudicar y discriminar indebidamente a las organizaciones simplemente inscritas;
  • -los artículos 48 y 52 de la Ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical). La Comisión ha venido estimando que los artículos 48 y 52 establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, en virtud del principio señalado en el párrafo anterior.
En sus observaciones anteriores la Comisión tomó nota de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otras instancias judiciales nacionales habían declarado inconstitucionales algunos de los artículos de la Ley de Asociaciones Sindicales que son objeto de comentarios por parte de la Comisión. La Comisión observa que la CTA hace referencia a sentencias de la autoridad judicial de primera y segunda instancia que declararon la inconstitucionalidad de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Asociaciones Sindicales comentados por la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que los fallos de la Corte Suprema — al margen que se apliquen a un caso concreto — van marcando esa tendencia de profundización de los principios de la libertad sindical y que tampoco se puede obviar que estos resultados han contribuido a la política del Gobierno con la profundización del diálogo social y los parámetros de la ciudadanía laboral. Afirma también el Gobierno que en los pronunciamientos de la Corte Suprema no se ha cuestionado el modelo de la unicidad promovida de la ley núm. 23551.
La Comisión aprecia que las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otras instancias judiciales nacionales y provinciales van en el sentido de superar una parte de los problemas en instancia, de conformidad con el Convenio. La Comisión saluda la constitución del grupo de trabajo tripartito mencionado por el Gobierno y confía en que el mismo tendrá en cuenta las mencionadas sentencias.
Al tiempo que toma nota de los avances mencionados por el Gobierno en materia de negociación colectiva y de salarios, que la Comisión saluda, espera firmemente que, tras una examen tripartito de las cuestiones pendientes con el conjunto de los interlocutores sociales, se tomarán las medidas necesarias para poner la Ley de Asociaciones Sindicales y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
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