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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Nigeria (Ratificación : 2002)

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Observación
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Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. 1. Niños que trabajan por cuenta propia. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 91 de la Ley del Trabajo, un trabajador es una persona que celebró un contrato con un empleador verbalmente o por escrito. El término «trabajador» no incluye a las siguientes personas: i) las personas que no están empleadas a los fines de los negocios del empleador; ii) los miembros de la familia del empleador; iii) los representantes de ventas, en la medida en que su trabajo sea realizado fuera del establecimiento permanente de la empresa del empleador; y iv) las personas a las que se les da materiales o artículos para limpiar, adornar, reparar o adaptar, con el fin de que se vendan fuera de sus instalaciones. La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica, no sólo al trabajo realizado con arreglo a un contrato de empleo, sino también a todos los tipos de trabajo o de empleo, independientemente de la existencia de una relación contractual, como el empleo por cuenta propia. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los niños, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia, gocen de la protección establecida en la Ley del Trabajo. A este respecto, solicita al Gobierno que considere la posibilidad de emendar el artículo 91 de la Ley del Trabajo y de tomar medidas para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo, con miras a garantizar tal protección.
2. Edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 59, 2), de la Ley del Trabajo de 1990, una persona menor de 15 años de edad no será empleada o trabajará en empresas industriales. Sin embargo, tomó nota de que, según el artículo 59, 1), de la Ley del Trabajo, leído conjuntamente con el artículo 91 de la misma ley, «ningún niño menor de 12 años será empleado o trabajará en cualquier puesto, salvo cuando sea empleado por un miembro de su familia para realizar un trabajo ligero de carácter agrícola, hortícola o doméstico». La Comisión también tomó nota de que, según los artículos 28, 1), b), y 277, de la Ley sobre los Derechos del Niño, de 2003, un niño menor de 18 años de edad no será «empleado para trabajar en cualquier puesto, salvo cuando sea empleado por un miembro de su familia para realizar un trabajo ligero de carácter agrícola, hortícola o doméstico». Además, la Comisión observó que el artículo 7, 1), del anteproyecto de ley sobre normas del trabajo, de 2004, sigue la misma redacción que la del artículo 59, 1), de la Ley del Trabajo de 1990, es decir, que fija una edad mínima general de admisión al trabajo o al empleo de 12 años y no parece modificar la Ley del Trabajo de 1990, a la luz de las disposiciones pertinentes de la Ley sobre los Derechos del Niño, de 2003. En este sentido, la Comisión tomó nota con preocupación de que la legislación nacional prevé una amplia variedad de edades mínimas, y de que muchas de estas edades mínimas son demasiado bajas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se exigió a los departamentos legales del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad y del Ministerio Federal de Asuntos de la Mujer y Desarrollo Social que aporten asesoramiento legal en esta materia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para armonizar su legislación y prevea una edad mínima general para la admisión al empleo o al trabajo de 15 años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en este sentido.
3. Niños que trabajan en la agricultura y en los servicios domésticos. La Comisión toma nota de de que la Ley del Trabajo autoriza el empleo de niños menores de 12 años de edad en la agricultura, en la horticultura y en el servicio doméstico. El artículo 65 de la Ley del Trabajo dispone asimismo que el Ministro puede elaborar reglamentos sobre el empleo de mujeres y jóvenes como empleados domésticos. La Comisión toma nota de que, según la Hoja Informativa de UNICEF sobre el trabajo infantil en Nigeria, de 2006, un número estimado de 15 millones de niños menores de 14 años de edad trabaja en Nigeria, la mayoría en la economía semiformal e informal con cientos de miles de jóvenes empleados domésticos que trabajan para familias urbanas prósperas. También toma nota de la información contenida en un informe disponible en el sitio web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), según el cual, en Nigeria los niños están ocupados en actividades peligrosas en la agricultura y en el servicio doméstico. Los niños ocupados en trabajos de plantaciones de cacao, están a menudo expuestos a plaguicidas y fertilizantes químicos. La Comisión expresa su profunda preocupación ante la situación y el número de niños que se encuentran por debajo de la edad mínima y que trabajan como empleados domésticos y en el sector agrícola. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los niños menores de 15 años no sean admitidos para trabajar en la agricultura y en el servicio doméstico, excepto en los trabajos ligeros, como establece el artículo 7, 1), del Convenio. También solicita al Gobierno que indique si se adoptó una reglamentación sobre el servicio doméstico en virtud del artículo 65 de la Ley del Trabajo.
Artículo 3, 2). Determinación del trabajo peligroso. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, ni la Ley del Trabajo, ni la Ley sobre los Derechos del Niño, prevén una lista general de los tipos de trabajo peligrosos, especialmente respecto de las ocupaciones que sean susceptibles de dañar la moralidad de los niños. En consecuencia, solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para determinar en detalle los tipos de trabajo que, por su naturaleza o por las circunstancias en las que se llevan a cabo, son susceptibles de poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los niños menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo, que se encuentra en la actualidad en la Asamblea Nacional para su aprobación, contiene la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo, que contiene una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que transmita una copia, en cuanto se haya adoptado.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 49, 1), de la Ley del Trabajo, una persona de edad comprendida entre los 12 y los 16 años puede realizar un aprendizaje por un período máximo de cinco años. El artículo 52, a), de la Ley del Trabajo establece que el Ministro puede elaborar reglamentos para determinar los términos y las condiciones respecto de los cuales el contrato de aprendizaje puede iniciarse legalmente, así como los deberes y las obligaciones de los aprendices y de sus maestros. El Ministro puede también regular las condiciones que rigen la entrada de personas de edades comprendidas entre los 12 y los 16 años en el aprendizaje (artículo 52, e), de la Ley del Trabajo). La Comisión también tomó nota de que el CRC (documento CRC/C/15/Add.257, de 28 de enero de 2005, párrafo 73) expresó su preocupación ante la explotación y el abuso que tienen lugar habitualmente en los aprendizajes. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 6 del Convenio autoriza el trabajo realizado por personas de al menos 14 años de edad en empresas, cuando ese trabajo es realizado de conformidad con las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y es parte integrante de: a) un curso de educación o de formación del cual es primordialmente responsable una escuela o una institución de formación; b) un programa de formación principalmente o enteramente en una empresa; o c) un programa de guía o de orientación diseñado para facilitar la elección de una ocupación o de una línea de formación. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta a su comentario anterior, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no realicen aprendizajes. También solicita al Gobierno que indique si se adoptaron reglamentos, en virtud del artículo 52, a) y e) de la Ley del Trabajo, para regular el aprendizaje.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a trabajos ligeros. La Comisión observó con anterioridad que, ni las disposiciones en virtud del artículo 59, 1), de la Ley del Trabajo, ni el artículo 28, 1), b), de la Ley sobre Derechos del Niño, prevén una edad mínima de admisión a trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en la práctica, los niños menores de 12 años de edad no realizan trabajos ligeros. Sin embargo, la Comisión toma nota de de que, según el Informe de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados, de 2007 (UNICEF/Oficina Nacional de Estadísticas, Nigeria), el 29 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, están ocupados en el trabajo infantil. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, según el artículo 7, 1), del Convenio, las leyes o los reglamentos nacionales pueden autorizar el empleo o el trabajo de los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años en trabajos ligeros que: a) no sean susceptibles de dañar su salud o desarrollo; y b) no sean tales que perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en la orientación profesional o en programas de formación aprobados por la autoridad competente, o su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida. En ese sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 393 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, sobre el requisito de establecer una edad mínima de admisión a los trabajos ligeros, de conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que sólo los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años puedan realizar trabajos ligeros.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que no se definen claramente en la Ley del Trabajo o en la Ley sobre Derechos del Niño las condiciones en las que pueden realizarse actividades laborales ligeras.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 59, 3) y 8), de la Ley del Trabajo. Según el artículo 59, 3), los jóvenes menores de 14 años de edad pueden ser empleados con un salario diario, contratados por día, en la medida en que regresan a su lugar de residencia cada noche. El artículo 59, 8), establece asimismo que no se requerirá que ningún joven menor de 16 años de edad trabaje por un período más largo que cuatro horas consecutivas o no se permitirá que trabaje durante más de ocho horas laborales cualquier día. La Comisión observa que el artículo 59, 3), no prescribe el número de horas durante las cuales puede autorizarse que los jóvenes menores de 14 años realicen trabajos ligeros. Observa también que el número máximo de horas laborales de ocho horas al día prescritas en virtud del artículo 59, 8), pueden perjudicar la asistencia de los jóvenes menores de 15 años a la escuela o a los programas de orientación profesional o de formación profesional, como dispone el artículo 7, 1), b), del Convenio. En consecuencia, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno el párrafo 13, b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), que establece que, al dar efecto al artículo 7, 3), del Convenio, se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza y la formación, para el descanso durante el día y para actividades de recreo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para regular el empleo de las personas de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años en trabajos ligeros, determinando el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros en los sectores de la agricultura, de la horticultura y del servicio doméstico, y las condiciones de los mismos, así como los tipos de actividades que constituyen trabajos ligeros. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas en esta materia.
Parte III del formulario de memoria. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2009 en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según la cual la inspección del trabajo no fue muy efectiva por las siguientes razones: i) mano de obra inadecuada y materiales de trabajo inadecuados; ii) financiación y desarrollo de capacidades insuficientes, y iii) leyes obsoletas (en la medida en que se examina la legislación laboral, pero está pendiente de aprobación en la Asamblea Nacional). La memoria del Gobierno en relación con el Convenio núm. 81 indicó asimismo que el Gobierno estableció unidades de trabajo infantil en los 36 estados y en el territorio de la capital federal, con la responsabilidad de coordinar la inspección del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el funcionamiento de las unidades de trabajo infantil respecto de las inspecciones de trabajo infantil llevadas a cabo, e indicando el número y la naturaleza de las infracciones detectadas. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar el funcionamiento de la inspección del trabajo, aumentando el número de inspectores del trabajo, así como dotándolos de medios y recursos adicionales, a efectos de garantizar la supervisión efectiva de las disposiciones que dan efecto al Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos, incluso sobre el número de inspecciones llevadas a cabo y de infracciones detectadas respecto de los niños.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones finales del CRC, de junio de 2010, según las cuales, en Nigeria, se llevaron a cabo campañas de sensibilización pública para combatir la explotación económica de los niños, se establecieron unidades de trabajo infantil en todos los estados y se realizó una investigación en 2008 para identificar la prevalencia y la naturaleza del trabajo infantil. Sin embargo, el CRC mantuvo su gran preocupación por el muy elevado número de niños ocupados en el trabajo infantil, en particular en sus peores formas (documento CRC/C/NGA/CO/3-4, párrafo 82). La Comisión toma nota también de la información de un informe disponible en el sitio web del ACNUR, según el cual, en marzo de 2011, el Ministerio de Trabajo y Productividad (MOLP) hace referencia a una compilación de datos de los gobiernos estatales sobre la prevalencia del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los datos compilados en la encuesta de 2008 y por el MOLP en 2011 sobre la situación de los niños que trabajaban en Nigeria. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de los niños menores de 15 años, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones notificadas.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación y el Convenio. En ese sentido, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para armonizar su legislación con el Convenio.
La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
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