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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Jordania (Ratificación : 1963)

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Marco legislativo. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de la ausencia de disposiciones legislativas que definieran y prohibieran claramente la discriminación directa e indirecta, abarcando todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación, y en base al menos a todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, así como de la insuficiente protección contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión acoge con satisfacción las conclusiones y las recomendaciones de la revisión legal sobre la igualdad de remuneración realizada por el Comité Directivo Nacional para la Igualdad de Remuneración (NSCPE), con el apoyo de la OIT. La revisión propone diversas modificaciones, que incluyen la enmienda del artículo 4 de la Ley del Trabajo, para prohibir la discriminación directa e indirecta «en base a motivos reales o percibidos de género, raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, estado civil, responsabilidades familiares, discapacidad o estado serológico respecto del VIH, respecto de cualquier aspecto del empleo, de las condiciones laborales, de los derechos o prestaciones, de la promoción en el trabajo, de la formación o de la terminación» (Towards Pay Equity: A Legal Review of Jordanian National Legislation, 2013, página 4). La revisión también recomienda la enmienda del artículo 29A, 6) de la Ley del Trabajo, que dispone que los trabajadores sometidos a acoso sexual sólo pueden dejar su empleo sin previo aviso. La revisión recomienda garantizar que los trabajadores tengan el derecho a un entorno libre de acoso, añadiendo una definición específica, tanto del acoso sexual quid pro quo como del acoso sexual de ambiente hostil, y una amplia gama de reparaciones, así como abarcar el acoso sexual por parte de los compañeros de trabajo (Towards Pay Equity, página 5). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la revisión legal del NSCPE sobre igualdad de remuneración en lo relativo al Convenio, en particular respecto de los artículos 4 y 29A, 6) de la Ley del Trabajo, con miras a definir y prohibir de manera explícita la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en todas las áreas del empleo y la ocupación, y abarcando a todos los trabajadores, así como a brindar protección y reparaciones claras respecto del acoso sexual que se asemeja a un chantaje («quid pro quo») y del acoso sexual debido a un ambiente de trabajo hostil.
Restricciones al empleo de la mujer. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 69 del Código del Trabajo, el ministro especificará las industrias y las ocupaciones en las que se prohíbe el empleo de la mujer y el tiempo durante el cual no trabajarán las mujeres. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 6828, de 1.º de diciembre de 2010, que se dictó en virtud del artículo 69, excluye a todas las mujeres del trabajo en una gama de industrias y ocupaciones (artículo 2) y permite que las mujeres trabajen por la noche, previa aprobación, en sólo un número muy limitado de sectores y trabajos (artículo 4). Mientras que toma nota de que la ordenanza también prohíbe el empleo de las mujeres embarazadas y en período de lactancia en determinadas ocupaciones peligrosas (artículo 3), que es una medida especial de protección en virtud del artículo 5 del Convenio, la Comisión considera que las amplias limitaciones al empleo de la mujer establecidas en los artículos 2 y 4 de la ordenanza, constituyen obstáculos a la contratación y al empleo de la mujer y están en contradicción con el principio de igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que las medidas de protección para las mujeres deberían limitarse a la protección de la maternidad en sentido estricto, y que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles, deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 838-840). La Comisión solicita al Gobierno que haga propicia la oportunidad del proceso de revisión legislativa en curso para enmendar el artículo 69 del Código del Trabajo y la ordenanza correspondiente, para garantizar que cualquier restricción al empleo de la mujer se limite a la maternidad en sentido estricto, y que comunique información sobre toda medida adoptada en este sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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