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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Camboya (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fechas 4 y 31 de agosto de 2011, que se refieren en particular a los graves y numerosos actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación del Trabajo de Camboya (CLC) de 31 de agosto de 2011, en los que se indica, en particular, que los sindicatos independientes enfrentan numerosos riesgos tales como la discriminación y principalmente despidos, y que los empleadores crean «sindicatos amarillos» para intervenir en las actividades de los sindicatos independientes. Por último la Comisión toma de los comentarios formulados por la Internacional de la Educación (IE), de 31 de agosto de 2011, señalando que a los maestros y funcionarios públicos se les deniega tanto el derecho a la libertad sindical como el derecho a la negociación colectiva. La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre todas las cuestiones planteadas por la CSI, la CLC y la IE, así como sobre las cuestiones planteadas en la nueva comunicación de fecha 31 de agosto de 2012.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión subrayó la necesidad de que se tomaran, sin demora, medidas para adoptar un marco legislativo idóneo en plena consulta con los interlocutores sociales que garantice una adecuada protección contra todos los actos de discriminación, despidos y otros actos perjudiciales contra los sindicatos, en particular mediante sanciones suficientemente disuasorias. El Gobierno indicó en su memoria que la Ley del Trabajo garantiza los derechos de los sindicatos y que esos derechos se promoverán más aun cuando entre en vigor la ley sobre los sindicatos. La Comisión también toma nota de que, en sus comentarios, la CSI y la IE hacen referencia a graves actos de discriminación y de despidos antisindicales. En vista de esta situación, la Comisión urge al Gobierno que tenga a bien garantizar, en plena consulta con los interlocutores sociales, que la Ley sobre los Sindicatos que habrá de adoptarse establezca una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, despidos y otros actos perjudiciales contra los sindicatos, en particular mediante sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 1 del Prakas núm. 13, de 2004, que dispone que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes, puede denegar la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato cuando se planteen objeciones por parte de un miembro del Comité Consultivo Laboral, o de empresas, instituciones o terceros concernidos. Al respecto, la Comisión consideró que autorizar las objeciones de terceras partes como motivos para denegar la condición jurídica de organización más representativa, es incompatible con el principio de fomentar la negociación colectiva, expresado en el artículo 4 del Convenio. El Gobierno señaló que cuando se promulgue la Ley sobre los Sindicatos, sus disposiciones se aplicarán al respecto. La Comisión también tomó nota de que la CSI, la CLC y la IE, en sus comentarios de 2011, expresan preocupación acerca de varias disposiciones del proyecto de ley sobre los sindicatos, en particular en relación con las modalidades para la designación del sindicato más representativo. La Comisión recuerda que la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 97). La Comisión pide al Gobierno que garantice, en el marco de la adopción de la Ley sobre los Sindicatos se sostenga este principio, y que la nueva legislación excluya la posibilidad de que terceras partes planteen objeciones al otorgamiento de la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que facilite información a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Trabajo, algunas categorías de trabajadores, que incluyen a personas designadas para un puesto temporal o permanente en la función pública, no están cubiertas por esta legislación. En numerosas ocasiones, tanto el Comité de Libertad Sindical (véanse 334.º y 356.º informes, caso núm. 2222) como la Comisión pidieron al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, de modo a garantizar el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado. Más especialmente la Comisión urgió al Gobierno a que adoptara inmediatamente las medidas necesarias para que se enmendara el Estatuto Común de los Funcionarios, con el fin de garantizar plenamente el derecho a la negociación colectiva. La Comisión tomó nota de que no se han realizado progresos a este respecto. En cuanto a la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión toma nota con preocupación de los comentarios formulados por la CSI, la CLC y la IE, recordando que las asociaciones de funcionarios no están reconocidas como sindicatos, por lo cual no gozan de derechos de negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que la CSI, la CLC y la IE, expresan su preocupación acerca del alcance de la aplicación del proyecto de ley sobre los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que indique si el derecho a negociación colectiva de los funcionarios es una cuestión tratada en el marco del proyecto de Ley sobre los Sindicatos. De ser el caso, la Comisión pide al Gobierno que vele por que el proyecto definitivo de la legislación sobre los sindicatos garantice el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios, incluidos los docentes, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado. De no ser así, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, y más especialmente el Estatuto Común de los Funcionarios, con el fin de ponerlos en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de toda evolución al respecto.
Consultas sobre el proyecto de ley sobre los sindicatos. La Comisión tomó nota de que la CLC indicó en sus comentarios que durante el proceso de redacción del proyecto de ley sobre los sindicatos, el Gobierno sólo tomó en consideración los comentarios de las organizaciones de empleadores. La IE señaló también que no se celebraron consultas con la Asociación Independiente de Docentes de Camboya. Además, se informó a la Comisión de que el proyecto de ley sobre los sindicatos ha sido enviado a la Oficina y que el Gobierno ha recibido asistencia de ésta en la elaboración del proyecto de ley. La Comisión pide al Gobierno que garantice la realización de plenas consultas con los interlocutores sociales sobre el proyecto de ley sobre los sindicatos. De manera general, la Comisión urge al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar consultas significativas con los interlocutores sociales con respecto a toda reforma de la legislación laboral y que garantice su participación plena y en un pie de igualdad en todos los foros pertinentes de diálogo social. Además, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto definitivo de la legislación sobre los sindicatos tendrá en cuenta todos sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre esas cuestiones y en particular sobre la adopción de la ley sobre los sindicatos.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que se han registrado 55 convenios colectivos y que los mismos se adjuntan a la mencionada memoria. Sin embargo, la Comisión observó que los documentos recibidos en anexo a la memoria del Gobierno no son convenios colectivos. Al tomar nota de los comentarios formulados por la CSI, con arreglo a los cuales la negociación colectiva es rara y difícil, la Comisión expresa su preocupación en torno a esta información y reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria, estadísticas sobre los convenios colectivos (trabajadores y sectores cubiertos en las diferentes regiones y número de convenios colectivos genuinos).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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