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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) - República de Moldova (Ratificación : 2007)

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Legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, toma debida nota de la Ley de Salud y Seguridad Ocupacional (RM núm. 186-XVI de 10 de julio de 2008) (en adelante, la Ley OSH), así como de las normas sobre seguridad para el trabajo a bordo de buques de navegación interior y el funcionamiento de los botes salvavidas y del equipo de salvamento de los buques (en adelante, las normas sobre seguridad para el trabajo a bordo de buques de navegación interior) a la que hace referencia el Gobierno. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado la legislación ni las disposiciones reglamentarias concretas que dan efecto al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones pertinentes que dan efecto a cada artículo del Convenio y que transmita el texto de dichas disposiciones, así como una copia de las normas sobre seguridad para el trabajo a bordo de buques de navegación interior, si es posible en uno de los idiomas de trabajo de la Oficina.
La Comisión también toma nota de que el Puerto Franco Internacional de Giurgiulesti (GIFP), que dispone de la capacidad necesaria para recibir tanto buques de navegación interior como de navegación marítima, cuenta con un fácil acceso al Mar Negro y que cada vez cobra mayor importancia en la región. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que transmita a la Oficina las normas por las que se rige el GIFP, así como cualesquiera otras normas o reglamentaciones aplicables a los empleadores y los trabajadores, una vez que se las haya adoptado.
Artículo 1 del Convenio. Trabajos portuarios. La Comisión recuerda que en este artículo del Convenio se establece que al elaborar o revisar la definición de trabajos portuarios se deberá consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas o recabar su concurso con ese fin en alguna otra forma. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y sobre la manera en que se las ha consultado a la hora de elaborar la definición de «trabajos portuarios».
Artículo 5, párrafo 1. Responsabilidad de asegurar que se cumplan las medidas a las que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 4. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en el artículo 10, párrafo 1, de la Ley OSH se establece que el empleador deberá tomar las medidas necesarias para proteger la salud y seguridad de los trabajadores, incluidas las medidas de prevención de riesgos laborales, el suministro de información y formación, y las medidas tendientes a garantizar la organización y provisión necesarias de recursos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información adicional sobre la legislación nacional que deberá hacer recaer sobre las personas apropiadas la responsabilidad de asegurar que se cumplan las medidas a las que se hace referencia en el artículo 4 del presente Convenio.
Artículo 6, párrafo 1. Medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que se llevan a cabo reuniones informativas periódicas con los empleados de las empresas sobre técnicas de seguridad y que se les imparte capacitación en métodos y criterios de seguridad en el trabajo, y que se han elaborado instrucciones en materia de técnicas de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar a fin de dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 7, párrafo 2. Establecimiento de una estrecha colaboración entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha establecido un comité sindical para garantizar una cooperación más estrecha entre los trabajadores y los empleadores y para resolver las controversias que puedan surgir. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más detalles sobre el comité sindical y la labor que éste desarrolla a fin de garantizar la aplicación de las medidas contempladas en el párrafo 1, del artículo 4 del presente Convenio.
Artículo 14. Instalación, construcción, operación y mantenimiento de equipos eléctricos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección de suministro eléctrico del Estado (Gosenergonadzor) aprobó normas relativas a la operación por parte de los usuarios de las instalaciones eléctricas y normas de seguridad sobre el funcionamiento de las instalaciones eléctricas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más detalles sobre las normas concretas de seguridad, en relación con la operación de las instalaciones eléctricas, destinadas a dar aplicación al presente artículo.
Artículo 15. Medios de acceso al buque correctamente instalados y sujetos cuando se lleven a cabo operaciones de carga o descarga. La Comisión toma nota de que en la información facilitada por el Gobierno se retoman los términos del artículo, sin proporcionar información detallada sobre los medios de acceso al buque correctamente instalados y sujetos, de conformidad con lo establecido en el presente artículo. La Comisión pide al Gobierno que describa los medios de acceso correctamente instalados y sujetos que se exigen cuando se cargue o descargue un buque atracado a un muelle o a otro buque.
Artículo 16. Medidas adecuadas que han de tomarse cuando los trabajadores tengan que embarcar para ir a un buque o desde un buque a otro lugar, o haya que transportar trabajadores, por tierra, hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste, para garantizar su embarque, transporte y desembarque en condiciones de seguridad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al párrafo 2 de la norma 2.4 de las normas sobre seguridad para el trabajo a bordo de buques de navegación interior, en el que se establece que se proporcionarán en todos los buques de más de 25 metros de eslora, a excepción de los buques de pasajeros de alta velocidad y los demás buques de esa índole que operen en ciudades y de los buques sin propulsión propia y sin tripulación. Sin embargo, la Comisión advierte que esta disposición no garantiza la plena aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más detalles sobre las medidas previstas para el embarque, desembarque y transporte de los trabajadores en condiciones de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.
Artículo 17. Acceso a la bodega o a la cubierta del buque. La Comisión toma nota de que en la información facilitada por el Gobierno se retoman los términos de este artículo, sin proporcionar información concreta sobre su aplicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los medios de acceso a las bodegas o las cubiertas de carga de los buques, de conformidad con el párrafo 1, b), del presente artículo.
Artículo 34, párrafo 1. La Comisión toma nota de que en la información proporcionada en la memoria del Gobierno se retoman los términos del presente artículo, sin facilitar información concreta sobre la aplicación del mismo. La Comisión pide al Gobierno que describa las circunstancias en las cuales se exige la provisión y utilización de equipos y prendas de protección personal.
Artículo 36, párrafo 1. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que se celebran consultas con los empleadores en reuniones generales anuales y que el Ungheni River Port, en consulta con el sindicato de industria que representa los intereses de los trabajadores, celebrará un convenio colectivo de tres años de duración. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se llevan a cabo las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de todos los puertos de Moldova en relación con los exámenes médicos.
Artículo 38, párrafo 1. Instrucción o formación adecuada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las instrucciones que se imparten a los trabajadores deberán formularse respecto de todas las ocupaciones y tareas que se realizan en la empresa, en función de sus características concretas y de la naturaleza específica de las tareas y de los puestos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se proporciona la instrucción y formación a los trabajadores que realizan trabajos portuarios.
Por otra parte, al no haberse facilitado información alguna sobre su aplicación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, en la legislación y en la práctica, para dar pleno efecto a las siguientes disposiciones del Convenio:
  • -Artículo 6, párrafo 2. Consultas sobre los procedimientos de trabajo utilizados.
  • -Artículo 7, párrafo 1. Disposiciones en las que se establece que la autoridad competente deberá actuar en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
  • -Artículo 8. Medidas tendientes a proteger a los trabajadores contra tareas que implican riesgos para la salud distintos de los gases peligrosos.
  • -Artículo 9. Medidas de seguridad relativas al alumbrado y señalización de los obstáculos peligrosos.
  • -Artículo 10. Medidas tendientes a mantener de forma adecuada las superficies utilizadas para el tránsito o para el apilamiento de mercancías a conservar y el apilamiento de mercancías en condiciones de seguridad.
  • -Artículo 11. Pasillos de anchura adecuada y pasillos separados para el tránsito de peatones.
  • -Artículo 12. Medios convenientes y adecuados de lucha contra incendios.
  • -Artículo 13, párrafos 1 a 3 y 5 a 6. Protección eficaz de todas las partes peligrosas de una máquina; posibilidad de cortar el suministro de energía en caso de urgencia; adopción de medidas de protección cuando se realizan trabajos de limpieza, mantenimiento o reparación; adopción de medidas de precaución en caso de que se quite un resguardo.
  • -Artículo 19. Protección alrededor de los puentes y entrepuentes.
  • -Artículo 20. Adopción de medidas de seguridad cuando funcionen vehículos a motor en las bodegas; fijación de los cuarteles de escotillas para evitar su deslizamiento; sistemas de renovación del aire; adopción de medidas adecuadas que permitan medios de evacuación de una tolva a bordo del buque cuando se cargue o descargue carga seca a granel.
  • -Artículo 21. Diseño de aparejo de izado y de todas las piezas del equipo accesorio de manipulación, así como de toda eslinga o dispositivo elevador;
  • -Artículo 22, párrafos 3 y 4. Obligación de someter a prueba con periodicidad el equipo de izado de muelle y de certificar el equipo de izado y las piezas del equipo accesorio de manipulación.
  • -Artículo 24. Inspección del equipo accesorio de manipulación y de las eslingas.
  • -Artículo 25. Registros de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación.
  • -Artículo 26. Reconocimiento mutuo de las disposiciones relativas a las pruebas y exámenes.
  • -Artículo 31. Funcionamiento y disposición de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en tales terminales.
  • -Artículo 32. Manipulación, almacenamiento y estibaje de mercancías peligrosas, de acuerdo con los requisitos que al respecto establezcan los reglamentos internacionales relativos al transporte de mercancías peligrosas; medidas tendientes a prevenir la exposición de los trabajadores a substancias o a atmósferas nocivas.
  • -Artículo 34, párrafos 2 y 3. Obligación de cuidado del equipo y las prendas de protección personal y de mantenerlos en buen estado de conservación.
  • -Artículo 35. Evacuación de los heridos.
  • -Artículo 36, párrafos 2 y 3. Exámenes médicos sin que ocasionen gasto alguno al trabajador y carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de tales exámenes.
  • -Artículo 37. Comisiones de seguridad e higiene.
  • -Artículo 38, párrafo 2. Obligación de que las personas encargadas del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga sean mayores de 18 años.
  • -Artículo 39. Notificación de accidentes profesionales.
  • -Artículo 40. Normas que prevean la obligación de contar con suficiente número de instalaciones sanitarias y de aseo, en condiciones de servicio adecuadas.
  • -Artículo 41. Especificación de las obligaciones, en materia de higiene y seguridad del trabajo, y establecimiento de sanciones adecuadas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre la aplicación práctica de las disposiciones que dan efecto al Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en el país y facilite información sobre el número de trabajadores portuarios empleados, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, la medida a que tales infracciones dieron lugar, el número de accidentes y enfermedades profesionales informados, y que adjunte los extractos pertinentes de los informes de los servicios de inspección en cuestión.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2016.]
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