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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Mongolia (Ratificación : 1969)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 49, 2), del Código del Trabajo y el artículo 11, 2), 3) y 4), de la Ley de Promoción de la Igualdad de Género, sólo se refiere a «trabajo igual» y no dan plena expresión al concepto de «trabajo de igual valor» de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que está en curso la elaboración del nuevo proyecto de ley del trabajo. La Comisión subraya la importancia de garantizar que la ley incorpore el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar». La Comisión también recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración», que comprende no sólo el «salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados, directa o indirectamente, en concepto de empleo del trabajador (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 686). La Comisión pide al Gobierno que garantice que la nueva Ley de Trabajo tenga plenamente en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, no sólo con respecto al salario básico sino también respecto a los emolumentos adicionales previstos en el artículo 1, a) y b), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la ley una vez que ésta sea adoptada y le señala que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina para la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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