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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Honduras (Ratificación : 2012)

Otros comentarios sobre C127

Solicitud directa
  1. 2015
  2. 2014

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno recibida el 19 de septiembre y de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2014. Toma nota asimismo de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones, recibidos el 27 de octubre de 2014.
Legislación. La Comisión toma nota de que el capítulo XVII del Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 28 de junio de 2004, establece el peso máximo de transporte de carga manual. Al respecto, el COHEP considera, que es necesario adecuar la ley nacional que es el Código del Trabajo y el Código de Salud, conforme a las reglas del Convenio; ya que la única normativa que se encuentra actualizada es el Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre toda legislación adoptada de conformidad con el Convenio incluyendo sobre la propuesta de COHEP.
Artículo 7 del Convenio. Jóvenes trabajadores. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el artículo 199 del Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales establece que la edad mínima para las tareas cubiertas por el presente Convenio es de 16 años y que en ese caso el peso máximo es de 15 a 20 kilos para los varones y de 12 a 15 kilos para las mujeres. La Comisión observa que sin embargo según el Reglamento sobre trabajo infantil en Honduras, de 2001, la edad legal para el trabajo adolescente es de 14 años, mediando habilitación legal para el trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 19 a 23 de la Recomendación núm. 128 y en particular al párrafo 21 de la misma, según el cual, cuando la edad mínima para el empleo en el transporte manual de cargas sea inferior a 16 años deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible para elevarlas a ese nivel, y al párrafo 22 según el cual se debería elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga a fin de llegar a una edad mínima de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura que no haya jóvenes menores de 16 años que trabajen en el transporte manual de cargas; y que proporcione igualmente informaciones detalladas sobre los sectores en que los menores de edad desempeñan tareas que implique transporte manual de carga.
Artículo 8. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Medidas para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota que, el COHEP considera que el Gobierno debería pedir la asistencia técnica de la OIT para avanzar en la implementación del Convenio y la Comisión Nacional de Salud de los Trabajadores (CONASATH), debería ser presidida por la Secretaría de Trabajo y no por la Secretaría de Salud, ya que no habría interés de parte de la Secretaría de Salud de reunirse con los trabajadores y empleadores de Honduras. Indica que, hasta el momento el CONASATH, no ha emitido opinión alguna para este Convenio ni ha sido convocada para emitirla, y que siendo una de las comisiones que regula la salud y seguridad de los trabajadores debería de pedírsele su opinión. Además, el COHEP considera necesario adecuar el Código del Trabajo y el Código de Salud conforme a los artículos del Convenio. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha proporcionado respuesta a esta observación del COHEP. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de las medidas necesarias para dar efecto al Convenio, tal como lo establece su artículo 8 y que proporcione informaciones sobre el particular.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que corresponde a la Dirección de Previsión Social en materia de higiene y seguridad social imponer sanciones respecto de la normativa de salud y seguridad pero que según la memoria no se tienen estadísticas sobre las sanciones en lo relativo a la manipulación de cargas. Por su parte, el COHEP indica que no se cuenta con indicaciones generales sobre la aplicación de este Convenio, por lo que no se puede proporcionar ningún tipo de informe de inspección, dado que no existe información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas. El Gobierno indica que está de acuerdo en este punto con el COHEP. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para poder reunir las informaciones correspondientes a la aplicación del Convenio en la práctica y que proporcione informaciones sobre la manera en que la Dirección de Previsión Social controla la aplicación de las cuestiones relacionadas con el presente Convenio y las disposiciones que aplica tanto para las visitas programadas como para la recepción de denuncias. Solicita al Gobierno que se sirva indicar asimismo los sectores de actividad en que se concentra mayor número de trabajadores que manejan cargas, indicando entre otros, la incidencia de esta tarea en los diferentes sectores incluyendo en la agricultura.
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