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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) - Perú (Ratificación : 2008)

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Observación
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Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 5, párrafo 4, c), del Convenio. Legislación que especifique las medidas de protección que garanticen la seguridad de las explotaciones mineras abandonadas, a fin de eliminar o reducir al mínimo los riesgos que presentan para la seguridad y la salud. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, es facultad del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y de los gobiernos regionales, verificar el cumplimiento de la ley núm. 28090 que regula el cierre de minas y de su reglamento, aprobado por el decreto supremo núm. 033-2005-EM así como de la ley núm. 28271 que regula los pasivos ambientales y su reglamento, aprobado por el decreto supremo núm. 059-2005-EM. La Comisión toma nota de que según la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la OEFA centra sus funciones en verificar el cumplimiento de las acciones relacionadas con el cierre de minas y pasivos ambientales, pero que no se ocupa de fiscalizar la aplicación de las medidas de protección que garanticen la seguridad de los trabajadores. Asimismo, dicha organización sindical resalta que esa situación trae aparejados grandes bolsones de sustancias químicas que generan daños a la salud de los mineros y la población. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios al respecto, y que indique las medidas de protección destinadas a eliminar o reducir el riesgo en las explotaciones mineras abandonadas e informaciones sobre los resultados de su fiscalización.
Artículo 5, párrafo 4, e). Legislación que especifique la obligación de facilitar y mantener en condiciones higiénicas un número suficiente de equipos sanitarios y de instalaciones para lavarse, cambiarse y comer. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (RSSOM), aprobado mediante el decreto supremo núm. 055-2010-TR, en relación con la aplicación de esta disposición. Por otra parte, la CATP indica que no existe una entidad estatal que se ocupe de fiscalizar la calidad de la alimentación en las minas ni las instalaciones para comer y que los trabajadores deben comer en los socavones que funcionan como comedores, que en realidad no son tales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre el efecto dado a este artículo del Convenio en la práctica.
Artículo 12. Deber del empleador responsable de la mina de coordinar y de asumir la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que el inciso a) del artículo 54 del decreto supremo núm. 055-2010-RT establece la responsabilidad del titular minero en materia de seguridad y salud en el trabajo y que el párrafo d) del artículo 68 de la Ley núm. 29783, Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), establece que el empleador en cuyas instalaciones se desempeñen las actividades garantiza la vigilancia de la normativa de SST por parte de los contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios que desarrollen actividades en las minas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la CATP, la mayoría de los accidentes mortales y que producen incapacidad se registran entre los trabajadores de las empresas de tercerización o de las diversas modalidades de subcontratación, habida cuenta de que no existen mecanismos de fiscalización efectivos en lo que atañe a la coordinación preventiva entre las diversas empresas contratantes y subcontratantes, pese a lo establecido en el párrafo d) anteriormente mencionado. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos con miras a asegurar la aplicación de este artículo en la práctica y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 13, párrafo 2, c), y e). Derecho de los representantes de seguridad y salud de recurrir a un consejero y expertos independientes y a consultar la autoridad competente. La Comisión toma nota de los artículos 55 y 60 del reglamento de la LSST aprobado por el decreto supremo núm. 005-2012-TR mencionados por el Gobierno mediante los cuales se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la CATP, las empresas mineras no acceden a facilitarles a los representantes sindicales la información pertinente para poder así acudir a consejeros y expertos independientes. Dicha organización indica que ello se debe a la ausencia total de inspección del cumplimiento de estas disposiciones normativas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este derecho en la práctica.
Artículo 13, párrafo 3, b). Procedimientos para el ejercicio de los derechos de los trabajadores y sus representantes de seguridad y salud, previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 13 del Convenio, que deberán determinarse mediante consultas entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes. La Comisión toma nota de que los artículos 29, 30, 31 y 32 de la LSST y los artículos 49 a 73 del reglamento de la LSST aprobado mediante decreto supremo núm. 005-2012-TR dan efecto a este artículo del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno respecto de la promulgación de la ley núm. 29901 mediante la cual se transfieren las competencias de fiscalización del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería al Ministerio de Trabajo. Por otra parte, toma nota de que, según la CATP, la ley núm. 30222 permite la flexibilización de la inspección del trabajo en materia de prevención de riesgos laborales en las minas y que establece una reducción de multas por un período de tres años, durante el cual las que efectivamente se apliquen no serán mayores al 35 por ciento de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto. Asimismo, el incumplimiento de las medidas de prevención, aun cuando ponga en riesgo grave a un trabajador o a un grupo de trabajadores, también quedará comprendido dentro del ámbito de aplicación de la reducción de multas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
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