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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) y por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas respectivamente el 2 y 6 de septiembre de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a las observaciones de la CUT y de la CATP.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración aprobó en su 321.ª reunión de junio de 2014, el informe del comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la CATP.
Artículos 3, 1), a), 4, 1), y 16 del Convenio. Necesidad de restablecer una autoridad central y de planificar las visitas de inspección con la debida frecuencia y esmero. La Comisión recuerda que el comité tripartito solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los medios para asegurarse que las regiones aplican efectivamente los planes de inspección y realizan las visitas planificadas con la frecuencia y el esmero exigidos por el Convenio. La Comisión observa que el Gobierno indica que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) dispone de la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo, que en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 36 de su Reglamento de Organización y Funciones, supervisa que las intendencias regionales y las autoridades administrativas a cargo de la inspección del trabajo de los gobiernos regionales, apliquen efectivamente los planes de inspección y realicen las visitas con la frecuencia y esmero exigidos por el Convenio.
Asimismo, la Comisión recuerda que el comité tripartito estimó en sus conclusiones que la organización y funcionamiento de la inspección del trabajo resultantes de la descentralización no están en plena conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio, dado que en la práctica la función de la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), en su calidad de autoridad central, se redujo sustancialmente. Sin embargo, el comité observó también, que con la entrada en vigencia de la ley núm. 29981 en 2013 y su reglamentación, la situación estaba evolucionando positivamente. El comité tripartito pidió al Gobierno que adoptara de manera regular las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, con el fin de asegurar el cumplimiento de esta disposición del Convenio. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno informa que la SUNAFIL es la actual autoridad central y ente rector del sistema de inspección del trabajo y que de conformidad con la resolución ministerial núm. 037-2014-TR, inició sus funciones como autoridad central a nivel nacional, el 1.º de abril de 2014. Añade el Gobierno que en este sentido, los gobiernos regionales sólo podrán ejercer dentro de su ámbito funciones de inspección en relación con las microempresas formales o informales, en concordancia con las políticas y planes sectoriales y con las normas que emita la SUNAFIL. Asimismo, el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 19 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la autoridad central (la SUNAFIL) de la cual dependen técnicamente los órganos de inspección de los gobiernos regionales, ejerce la dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control de la actuación y el funcionamiento del sistema de inspección a nivel nacional. En estas condiciones, al tiempo que saluda la expedición de la resolución ministerial núm. 037-2014-TR, la Comisión pide al Gobierno que precise de qué manera la SUNAFIL ejerce en la práctica las funciones de dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control, en relación con las regiones, así como que proporcione datos de las inspecciones diferenciados por región, incluso en relación con las microempresas.
Artículos 6 y 15, a). Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores. La Comisión recuerda que el comité tripartito consideró que la contratación de inspectores del trabajo por los gobiernos regionales bajo los regímenes de la actividad privada y del Contrato administrativo de servicios (CAS) no está en conformidad con las exigencias de estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, previstas por el Convenio. El comité tripartito pidió al Gobierno velar por que mientras se implementa el estatuto único, previsto en la Ley del Servicio Civil, adopte las medidas necesarias para garantizar a todos los inspectores del trabajo dichas condiciones, asegurando igualmente, condiciones adecuadas de servicio y remuneración. La Comisión observa que el Gobierno informa que a partir del primer semestre de 2014, no se permite, ni en los gobiernos regionales, ni en la SUNAFIL, la contratación de inspectores del trabajo bajo el régimen laboral del decreto legislativo núm. 1057, CAS. Añade el Gobierno que la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo de la SUNAFIL ha puesto además en conocimiento de las gerencias y/o direcciones regionales, la exclusividad de la función de inspección y que la SUNAFIL puede adecuarse al régimen previsto en el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil de junio de 2014 (en cuanto a que el personal cubierto por el CAS puede optar voluntariamente por entrar en el sistema público) en los próximos años. El Gobierno informa igualmente que la aprobación de la escala remunerativa de la SUNAFIL mediante el decreto supremo núm. 324-2013-EF, de 18 de diciembre de 2013, aumenta la remuneración de los inspectores del trabajo en más de un 120 por ciento. Por último, el Gobierno se refiere también a la obligación para el personal de inspección de efectuar las inspecciones con apego a los principios de probidad, imparcialidad y confidencialidad previstos en la Ley General de Inspección del Trabajo y el Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, y las sanciones en que puede incurrir por el ejercicio indebido de sus facultades y competencias, previo procedimiento con su participación. Al tiempo que saluda las medidas adoptadas para obtener la uniformidad de la contratación de los inspectores en todo el territorio nacional y de sus condiciones de servicio, la Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución sobre la transferencia al sistema público del personal de inspección y de toda medida que pudiera tomar para continuar mejorando sus condiciones de servicio.
Artículo 7, párrafo 1. Condiciones para la contratación de los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que el comité tripartito solicitó al Gobierno tomar de manera regular las medidas necesarias para asegurarse de que los requisitos para la contratación de los inspectores en las regiones responden a las prescripciones de esta disposición del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno señala que en virtud del artículo 20 de la ley núm. 29981, se accede a todos los niveles de la carrera de inspector del trabajo por concurso público y se está sujeto a procesos de evaluación anual y que la contratación y carrera del inspector del trabajo están reguladas en el Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, que establece la forma de ingreso y las condiciones de promoción. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación en la práctica del Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo.
Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que el comité tripartito pidió al Gobierno conceder una atención especial a la continuidad de la capacitación de los inspectores del trabajo en las regiones. El Gobierno informa que la SUNAFIL ha dado inicio a un plan de capacitación a nivel nacional para el personal de inspección, incluido el personal de inspección de las regiones para el año en curso y que en 2013 se realizaron 104 eventos de capacitación (según el Gobierno, se capacitaron 279 inspectores). Los principales temas abordados en el curso de estas capacitaciones fueron la seguridad y la salud en el trabajo, los procedimientos de inspección, las normas sociolaborales. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe proporcionando información sobre las actividades de formación que se llevan a cabo para el personal de inspección.
Artículos 10 y 11. Recursos humanos, medios financieros y medios materiales de los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que el Comité Tripartito manifestó que esperaba que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para evaluar las necesidades de los servicios de inspección en términos de recursos humanos y de medios materiales. La Comisión observa que el Gobierno indica que mediante la resolución suprema núm. 019-2013-TR se aprobó el cuadro para asignación de personal (CAP) de la SUNAFIL, el cual contempla un total de 460 plazas de inspector auxiliar, 205 de inspector del trabajo y 89 de supervisor, repartidas en 26 oficinas regionales. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para cubrir las plazas aprobadas, así como que proporcione informaciones sobre los medios materiales, en particular sobre los medios de transporte de los que disponen los inspectores para el desempeño de sus funciones.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. La Comisión recuerda que el comité tripartito expresó la esperanza de que el Gobierno continúe desplegando esfuerzos de índole práctica para mejorar la imposición y la aplicación efectiva de sanciones (en virtud de lo dispuesto en la ley núm. 29981). A este respecto, el Gobierno declara que dispone de un convenio suscrito con entidades financieras para el apoyo en la gestión de la recaudación de las multas impuestas. La Comisión pide al Gobierno que informe si el convenio al que se refiere el Gobierno cubre también la recaudación de las sanciones impuestas a todos los establecimientos de trabajo que son competencia de la inspección, incluidas las microempresas.
Artículos 19, 20 y 21. Elaboración de informes periódicos y publicación y comunicación a la OIT del informe anual. La Comisión recuerda que el Comité Tripartito destacó la necesidad de que el Gobierno adoptara de manera regular las medidas necesarias tendientes a recolectar información periódica completa sobre las oficinas locales de inspección, con el fin de dar aplicación a estos artículos del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno precisa que: i) de conformidad con el inciso f) del artículo 15 del Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, es obligación del personal que cumple funciones de inspección, presentar informes mensuales sobre los resultados del ejercicio de sus funciones; ii) el artículo 24 de la Ley General de Inspección del Trabajo, prevé que los inspectores del trabajo deben informar sobre sus actividades de inspección a su respectivo director de inspección y éste al director regional competente territorialmente, quien debe consolidar la información recibida y ponerla en conocimiento de la autoridad central, en la forma y frecuencia que ella determine. La Comisión toma nota de estas informaciones, pero, observa sin embargo, que no se han recibido los informes de actividades correspondientes. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la publicación y comunicar a la OIT, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, que contenga todas las informaciones exigidas en virtud de los literales a) a g) del artículo 21. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de recurrir, en caso de ser necesario, a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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