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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - El Salvador (Ratificación : 2006)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se revise el artículo 221 de la Constitución de la República de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado así como a aquellos que ejercen sus funciones en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, pudiéndose además limitar, por medio del establecimiento de servicios mínimos, el ejercicio de la huelga en los servicios de importancia trascendental. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la legislación actual tiene el objetivo de hacer prevalecer el interés público de la población sobre los intereses particulares, y ii) el comentario de la Comisión será examinado por el equipo interinstitucional encargado de analizar la viabilidad de las modificaciones legislativas solicitadas. La Comisión pide, por lo tanto, nuevamente, al Gobierno que considere la revisión del artículo 221 de la Constitución en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que se revise el artículo 529 del Código del Trabajo para que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el comentario de la Comisión será examinado por el equipo interinstitucional encargado de analizar la viabilidad de las modificaciones legislativas solicitadas. La Comisión pide, por lo tanto, nuevamente, al Gobierno que revise el artículo 529 del Código del Trabajo en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, f), del Código del Trabajo establece que la declaración de ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento». La Comisión consideró que esta disposición por un lado se contradice con el artículo 529, párrafo 2, que establece el derecho de huelga de los sindicatos que representan por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y, por otro, restringe demasiado el ejercicio del derecho de huelga. Tomando nota de que el Gobierno indica que procederá a la modificación del artículo 553, f), del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
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