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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) - Nicaragua (Ratificación : 2013)

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Solicitud directa
  1. 2018
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Artículo 1, apartado c), del Convenio. Definición de trabajo doméstico y de trabajador doméstico. En su primera memoria, el Gobierno indica que el artículo 145 del Código del Trabajo (en adelante «CT»), tal como modificado por la Ley núm. 666 de Reformas y Adiciones al capítulo I del título VIII del Código del Trabajo de la República de Nicaragua (en adelante «ley núm. 666») define a los trabajadores y trabajadoras del servicio del hogar como aquellas personas que prestan servicios propios en el hogar de una persona o familia en su casa de habitación «en forma habitual o continua». La Comisión nota que dicha definición parece excluir a los trabajadores domésticos que trabajan esporádicamente. Al respecto, la Comisión recuerda que la definición de trabajador doméstico establecida en el artículo 1 del Convenio excluye solamente a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no sea una ocupación profesional para los mismos. La Comisión llama a la atención del Gobierno los trabajos preparatorios sobre el Convenio, en los que se destaca que dicha precisión fue incluida en esta disposición para garantizar que jornaleros y otros trabajadores precarios en situaciones análogas queden comprendidos en la definición de trabajador doméstico (véase Informe IV (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, 2011, página 5). La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera garantiza que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realizan el trabajo doméstico como una ocupación profesional estén protegidos por las garantías previstas en el Convenio.
Artículo 3, párrafo 2, c). Abolición del trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el artículo 84 de la Constitución prohíbe el trabajo de los menores en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Asimismo, toma nota de que los artículos 73 a 75 del Código de la Niñez y de la Adolescencia prohíben el trabajo infantil a los menores de 14 años, en lugares insalubres donde la vida, salud o integridad de los adolescentes esté en riesgo. La Comisión refiere a sus comentarios formulados en relación con este tema en el marco del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), en particular sobre las inspecciones realizadas en los domicilios en los que trabajan niños y adolescentes como empleados domésticos. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la serie de medidas tomadas para garantizar la promoción y protección eficaz de los trabajadores domésticos a través de la erradicación del trabajo infantil incluyendo el número de inspecciones realizadas en los hogares donde se encuentran menores de edad trabajando como domésticos, el número de infracciones denunciadas y las sanciones impuestas.
Artículo 5. Abuso, acoso y violencia. El Gobierno indica que el artículo 146 del CT, tal como modificado por la ley núm. 666 establece que, para los trabajadores domésticos adolescentes, cualquier trato humillante, acto de discriminación o de violencia, debidamente comprobado por el Instituto de Medicina Legal cometido por el empleador en perjuicio de un trabajador adolescente, obliga a la Inspectoría Departamental del Trabajo correspondiente a aplicar las sanciones administrativas de su competencia y a informar al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez para asegurar medidas de protección especial de la víctima y la presentación de la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información sobre las medidas que se aplicarían en relación con los trabajadores domésticos adultos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas implantadas por el Gobierno a este respecto y que especifique la legislación correspondiente a fin de asegurarse de que los trabajadores domésticos adultos gozan de protección contra el abuso, acoso y la violencia en el trabajo.
Artículo 6. Condiciones de empleo equitativas y condiciones de vida decente. La Comisión nota que el Gobierno no proporciona informaciones específicas con respecto a la aplicación de este artículo. A este respecto, el Gobierno indica que el artículo 146 del CT tal como enmendado prevé que la retribución del trabajador o trabajadora del servicio del hogar comprende, además del pago en dinero, alimentos de calidad y en cantidad suficiente y el suministro de habitación cuando permanezca en la casa donde trabaja. Por su parte, el artículo 147 del CT prevé un descanso mínimo diario de doce horas para los trabajadores domésticos, ocho de ellas nocturnas, y un día de descanso por cada seis días de trabajo ininterrumpido. La Comisión nota que la ley núm. 666 prevé inspecciones regulares en las casas donde los adolescentes presentan sus servicios, sin embargo, la ley no prevé la obligación de los empleadores de trabajadores y trabajadoras domésticas en edad adulta de someterse a inspecciones periódicas por parte de la Inspectoría Departamental del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si algún tipo de monitoreo ha sido o será implementado para asegurarse de la conformidad de las condiciones laborales de las trabajadoras domésticas en edad adulta con la legislación nacional.
Artículo 7. Información sobre condiciones de empleo. La Comisión toma nota de los elementos que según lo dispuesto en el artículo 20 del CT deben estar presentes en un contrato de trabajo efectuado por escrito. Sin embargo, nota que el artículo 24 del CT dispone que, en lo referente al trabajo doméstico, los contratos de trabajo pueden ser celebrados verbalmente y, en este caso, el empleador debe suministrar al trabajador dentro de los primeros tres días de trabajo una constancia que contenga la fecha de iniciación de la relación de trabajo, el servicio a prestar u obra a realizar y el salario estipulado. Dicha constancia bastaría para demostrar la existencia de una relación laboral. A este respecto, la Comisión nota que la constancia que el empleador debe suministrar al trabajador no incluye todos los particulares mencionados en el artículo 20 del CT. La Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio prevé que todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, mediante contratos escritos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para dar pleno efecto al artículo 7 del Convenio.
Artículo 8. Trabajadores domésticos migrantes. El Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo, a través del Departamento de Migraciones Laborales, establece procedimientos de contratación de trabajadoras temporales provenientes de Costa Rica en base al convenio binacional entre Nicaragua y Costa Rica firmado en diciembre de 2007. Sin embargo, el Gobierno explica que dicho convenio excluye a los trabajadores y trabajadoras domésticas debido a que éstos se resistirían a una inclusión como colectivo dentro de un acuerdo de esta naturaleza, dadas las particularidades de su contratación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o contempladas para asegurar el cumplimiento del párrafo 1 del artículo 8 del Convenio, así como sobre los convenios bilaterales, regionales o multilaterales que se apliquen al trabajo doméstico. Considerando que una gran proporción de las mujeres nicaragüenses migrantes trabajan en el servicio doméstico en Costa Rica, la Comisión pide al Gobierno que explicite las medidas concretas que han sido implantadas para que éstas obtengan, si fuera necesario, la ayuda consular necesaria y que conozcan sus derechos laborales. Asimismo, pide al Gobierno que explique cómo se da efecto a dicho convenio cuando una organización intermediaria interviene en la contratación del personal doméstico y las medidas previstas o implementadas por el Gobierno a fin de proteger a las trabajadoras migrantes nicaragüenses que se encuentran en un país extranjero. Adicionalmente, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar cumplimiento al párrafo 4 del artículo 8 del Convenio sobre el derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo.
Artículo 9. Libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en su hogar. Conservación de documentos de viaje y de identidad. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo, tal como enmendado, no prevé si el trabajador doméstico tiene la libertad de alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirá o no en el hogar para el que trabaja. Asimismo, toma nota de que la legislación no establece el derecho de los trabajadores domésticos a conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que un trabajador del sector doméstico tenga la libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir en su hogar o no en el mismo lugar en el que trabaja. Asimismo, pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas para asegurarse de que los trabajadores domésticos migrantes tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.
Artículo 10. Igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación con las horas normales de trabajo. La Comisión toma que la ley núm. 666 establece las horas normales de trabajo únicamente con respecto a los trabajadores adolescentes. Sin embargo, el CT, de índole supletoria, establece en su artículo 147 que los trabajadores domésticos tienen derecho a doce horas de descanso absoluto mínimo diario, ocho de ellas nocturnas y continuas, con las excepciones establecidas en el mismo Código. Con respecto a las horas extraordinarias, la Comisión nota que éstas no se encuentran reglamentadas por la ley núm. 666, por lo que el artículo 62 del CT resultaría aplicable. En cuanto a las vacaciones anuales, la legislación aplicable a los trabajadores domésticos no prevé disposiciones específicas a este efecto, pero el artículo 76 del CT prevé quince días de descanso continuo y remunerado por cada seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de un mismo empleador. Por último, la Comisión nota que la ley núm. 666 no reglamenta los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de su hogar, sin embargo, el artículo 49 del CT, de aplicación general, establece que una jornada de trabajo debe ser considerada como tal desde el momento en que el trabajador llega al lugar donde debe efectuar su trabajo, o donde recibe órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en la jornada, hasta el momento en que éste pueda disponer libremente de su tiempo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las horas normales de trabajo para los trabajadores domésticos adultos, sobre la compensación de horas extraordinarias y las vacaciones anuales pagadas para asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general. Asimismo, pide al Gobierno que suministre información sobre cómo la legislación aplicable reglamenta los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios a fin de que estos períodos sean considerados horas de trabajo remuneradas.
Artículo 12, párrafo 2. Pago en especie. La Comisión observa que el artículo 149 del CT, tal como enmendado, prohíbe el pago en especie. Por su parte, el artículo 146 del CT prevé que la retribución de los trabajadores del servicio del hogar comprende, además del pago en dinero, alimentos de calidad y en cantidad suficiente, y el suministro de habitación cuando duerma en la casa donde trabaja. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 146 del CT dispone que, para establecer la base de cálculo para el pago de sus prestaciones, se tomarán en cuenta adicionalmente los alimentos y habitación otorgados, con un valor equivalente al 50 por ciento del salario que perciba en dinero. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y razonable. Asimismo, pide al Gobierno que informe si se han tomado medidas específicas para asegurarse de que el cálculo de alimentos y habitación sea conforme al artículo 12 del Convenio.
Artículo 13. Derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. El Gobierno indica en su memoria que los párrafos 1 y 2 del artículo 13 del Convenio se encuentran normados por la ley núm. 666. Sin embargo, el Comité nota que el CT tal como enmendado, no se refiere a la seguridad y salud en el trabajo, salvo la referencia genérica en el artículo 150 del CT a «programas especiales de salud». Asimismo, toma nota de que el artículo 17, apartado q) del CT prevé que el empleador tiene la obligación de alojar a los trabajadores gratuitamente cuando por la naturaleza del trabajo o por requerimientos del empleador se vean precisados a permanecer en los lugares de trabajo, mientras que el título V del CT reglamenta la higiene, seguridad ocupacional y riesgos profesionales. Adicionalmente toma nota de que según lo previsto en el artículo 101 del CT, los empleadores tienen la obligación de adoptar las medidas mínimas con respecto a las medidas higiénicas, las medidas preventivas de accidentes de trabajo, capacitación y los de servicios de protección. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación del título V del Código del Trabajo, si ésta se aplica a los trabajadores domésticos y sobre las medidas que entiende adoptar para asegurar la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores domésticos teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. Asimismo, pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas o implementadas a fin de asegurar el pleno efecto del artículo 13.
Artículo 14. Seguridad social. La Comisión nota que el artículo 74 de la Constitución prevé una protección especial de las mujeres durante el embarazo, goce de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social, prohibiendo su despido durante el período de embarazo o en período postnatal. Por su parte, el artículo 78 de la Constitución prevé la protección de la maternidad y paternidad, mientras que el artículo 82, numeral 7 de la Constitución establece el derecho de los trabajadores a la seguridad social para la invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad. Adicionalmente, el artículo 150 del CT tal como enmendado, prevé la obligación del empleador de inscribir a los trabajadores del hogar en el régimen de seguridad social, quienes gozarán de los beneficios de la seguridad social y de programas especiales de salud. Por último, la Comisión nota que la Ley núm. 539 de Seguridad Social, de 12 de mayo de 2005, incluye a los trabajadores domésticos en su campo de aplicación (artículo 5), de manera que, los trabajadores domésticos parecen estar cubiertos por las mismas prestaciones de seguridad social que los otros trabajadores (vejez, invalidez, muerte, salud, riesgos profesionales). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en la que se asegura que los trabajadores domésticos, incluso los que trabajan para múltiples empleadores, disfrutan de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social y de especificar las prestaciones a las que tienen derecho y la normativa aplicable. Adicionalmente, la Comisión pide al Gobierno que especifique de qué manera asegura la aplicación en la práctica de las disposiciones antes citadas y que proporcione estadísticas sobre el número de trabajadores y trabajadoras domésticas que se encuentran afiliados al seguro social.
Artículo 15. Agencias privadas de empleo. El Gobierno indica que las agencias de empleo privadas están reguladas por el acuerdo ministerial JCHG 004-04-07 (en adelante el acuerdo). En conformidad con el acuerdo, es el Ministerio del Trabajo quien tiene por función supervisar y regular el funcionamiento de las agencias de empleo privadas para la intermediación del empleo entre trabajadores y empleadores (artículo 1 del acuerdo). La Comisión toma nota de que, según lo dispuesto en el artículo 19 del acuerdo en relación con los mecanismos y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, de los presuntos abusos y prácticas fraudulentas, es la Inspectoría Departamental del Trabajo quien tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de dicho acuerdo. Por su parte, el artículo 15 del acuerdo impone a las agencias de empleo privadas la obligación de reportar obligatoriamente cada mes a la Dirección General de Empleo y Salario o a la Delegación Departamental del Ministerio del Trabajo correspondiente, datos estadísticos. Por último, el artículo 7 del acuerdo prohíbe a la agencia privada de empleo el cobro, directo o indirecto, de algún tipo de honorario o tarifa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o contempladas para proporcionar una protección adecuada y prevenir abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados en Nicaragua por las agencias de empleo privadas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores con respecto a la implementación de las medidas previstas en el artículo 15 del Convenio para proteger contra las prácticas abusivas a los trabajadores domésticos contratados o colocados por agencias privadas de empleo. Igualmente, pide al Gobierno de especificar si un mecanismo de procedimientos de quejas ha sido implementado por la Inspectoría Departamental del Trabajo a fin de denunciar las prácticas ilícitas de las agencias de empleo y de especificar en la práctica el funcionamiento de dicho mecanismo. Sírvase proporcionar información sobre el número de infracciones identificadas y otras sanciones impuestas.
Artículo 16. Acceso a la justicia. El Gobierno indica en su memoria que todos los trabajadores, incluyendo los trabajadores domésticos, tienen acceso efectivo a los tribunales del trabajo, a la vía administrativa y a los servicios de inspección adscrita al Ministerio del Trabajo, ya sea en persona o por medio de un representante. La Comisión pide al Gobierno que especifique los diferentes recursos a los cuales los trabajadores domésticos tienen acceso y que indique las medidas que han sido implementadas por el Gobierno a fin de facilitar el acceso a la justicia para los trabajadores y las trabajadoras domésticas, incluyendo las campañas de información y de sensibilización.
Artículo 17. Acceso al domicilio del hogar. El Gobierno no especifica las modalidades de acceso de la inspección al domicilio del hogar, salvo por las inspecciones periódicas concernientes a las condiciones de trabajo de los adolescentes trabajadores domésticos (artículo 146 del CT). La Comisión nota que de acuerdo con el artículo 22 de la ley núm. 664 (Ley General de Inspección del Trabajo), los inspectores del trabajo podrán realizar visitas a cualquier hora del día o de la noche y sin previo aviso, durante la jornada de trabajo establecida por el centro de trabajo o de aquellos establecimientos o lugares de los que se tenga motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección, a fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación laboral. Al mismo tiempo, la Comisión nota que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se da efecto al artículo 17 del Convenio.
Decisiones judiciales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copias de decisiones judiciales en las que fue aplicada la ley núm. 666.
Comentarios de los interlocutores sociales. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los comentarios o las discusiones que tuvieron lugar con los interlocutores sociales con respecto a la implementación del Convenio.
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