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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Indonesia (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2016

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 1.º de septiembre de 2017, de la Confederación de Sindicatos de Indonesia (KSPI) y de la Confederación Sindical Indonesia para la Prosperidad (KSBSI), de 30 de agosto de 2017, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas. Además, la Comisión toma nota de la detallada respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la CSI en 2016, así como de las observaciones de 2016 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Cámara de Comercio e Industria de Indonesia (APINDO).
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los alegatos de pasividad de la policía ante actos de violencia durante una manifestación en Bekasi en 2013. Al tiempo de señalar que la KSPI y la KSBSI señalan que no han recibido una copia del informe de la investigación policial, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el informe se ha comunicado al demandante.
La Comisión tomó nota anteriormente de la recomendación de la misión de contactos directos que visitó el país en octubre de 2016, de que las directrices de la policía sobre la conducta policial en la gestión del orden público durante conflictos laborales, de 2005, sirvan de base para llevar a cabo consultas plenas con todas las partes interesadas a instancia del Ministerio de Recursos Humanos, con objeto de difundir dichas directrices, garantizar su aplicación y analizar si deben ser revisadas. La Comisión toma nota de que la KSPI y la KSBSI denuncian que el Gobierno no ha adoptado iniciativa alguna a este respecto, mientras que el Gobierno indica que ha difundido información sobre las Directrices a los sindicatos, asociaciones de empleadores y gobiernos locales. La Comisión pide al Gobierno que entable consultas tripartitas sobre la manera más eficaz de garantizar la aplicación efectiva de un código de conducta para las manifestaciones y acciones colectivas que lleven a cabo los trabajadores y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
En lo que se refiere a las peticiones previas de la Comisión al Gobierno con objeto de que adoptara las medidas necesarias para derogar o modificar los artículos 160 y 335 del Código Penal, que tratan respectivamente de la «instigación» y de los «actos molestos» contra los empleadores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, indicando que actualmente se llevan a cabo discusiones en la Cámara de Representantes relativas al proyecto de ley sobre el Código Penal. Sin embargo, también toma nota de las preocupaciones planteadas por la KSPI y la KSBSI señalando que esas disposiciones siguen redactándose de manera vaga y sin que se realicen consultas tripartitas al respecto. Además, la Comisión toma nota de que la KSPI y la KSBSI proporcionan un ejemplo de dos dirigentes de federaciones acusados en junio de 2017, con arreglo a los mencionados artículos, por cuestionar la política de gestión, aunque el Gobierno responde que este caso fue solucionado por la oficina provincial de recursos humanos. La Comisión espera firmemente que se proporcionen sin demora las aclaraciones necesarias para garantizar que esos artículos no se apliquen con el fin de obstaculizar actividades sindicales y pide nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del Código Penal revisado una vez que éste se haya adoptado.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Sindicatos, núm. 21, de 2000, garantizara la libertad sindical de los funcionarios públicos, mediante la publicación del texto normativo de aplicación de este derecho para dar cumplimiento a la Ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley sobre los Funcionarios Públicos, núm. 5, de 2014, la cual estipula que la organización de funcionarios públicos es el Cuerpo Profesional del Sistema de la Administración Pública Estatal de Indonesia (KPPASN), se refrendará también en el reglamento gubernamental de aplicación que se está examinando en las reuniones de coordinación con el Ministerio de la Reforma del Sistema Estatal. Además, el Gobierno agradece el ofrecimiento de la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión destaca una vez más la importancia de dar cumplimiento al derecho de todos los funcionarios públicos de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas y confía en que la reglamentación de aplicación prevista en virtud de la ley de 2000 sea adoptada en un futuro cercano, beneficiándose de la asistencia técnica que la Oficina proporcione.
Artículo 3. Derechos de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a algunas deficiencias en relación con el ejercicio del derecho de huelga y pidió al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el número de conflictos de intereses remitidos a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje sin el consentimiento de las partes. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual, hasta junio, se había informado acerca de 100 conflictos de interés y que éstos se resolvieron a través de la mediación dentro del período promedio correspondiente al previsto en la ley núm. 2. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de conflictos de interés remitidos a los procedimientos de conciliación y mediación, indicando, en particular, el número de conflictos de interés remitidos a los tribunales del trabajo para una determinación definitiva, sin el consentimiento de ambas partes y sobre toda información pertinente relativa a las circunstancias de tales casos.
Asimismo, la Comisión observa que la KSPI y la KSBSI siguen planteando preocupaciones acerca del decreto presidencial núm. 63, de 2004, sobre la protección de las entidades de interés vital para el país y al decreto del Ministerio de Industria núm. 466/2014 que permite que las empresas o las zonas industriales soliciten la asistencia de la policía o el ejército en caso de perturbación o de amenaza a entidades de interés vital para el país en su jurisdicción. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la finalidad de esas salvaguardias no es limitar el ejercicio de la libertad sindical, y que la presencia policial tiene por objeto garantizar protección y prestar servicio para mantener la seguridad y el orden público, y permitir que los trabajadores y los empleadores ejerzan el derecho de huelga, de efectuar manifestaciones o proceder al cierre patronal legal y pacíficamente. Observando que la KSPI y la KSBSI denuncian que esos decretos se utilizan en la práctica para suprimir el ejercicio de la libertad sindical y se refieren a ejemplos en este sentido, la Comisión invita al Gobierno a examinar el efecto de esos decretos en el marco del Consejo Nacional Tripartito y que suministre información sobre los resultados.
Artículo 4. Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que no puedan disolverse o suspenderse los sindicatos simplemente por el retraso en informar a la autoridad administrativa de los cambios estatutarios o de ayuda financiera, así como cualquier otra información que pueda ser útil a dicha autoridad. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que los retrasos en la notificación de modificaciones en los estatutos o de recepción de ayuda financiera del extranjero no tendrán como consecuencia la disolución de los sindicatos y pide al Gobierno que indique si en el futuro para disolver un sindicato habrá de recurrirse al artículo 42 leído conjuntamente con los artículos 21 y 31.
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