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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Senegal (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción del Plan Marco Nacional de Prevención y Eliminación del Trabajo Infantil (PCNPETE) en el que se estaban elaborando textos legislativos con miras a la armonización de un marco jurídico nacional. Observando con preocupación el elevado número de niños que trabajan en el Senegal sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo de 15 años, la Comisión pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil y para realizar una encuesta nacional sobre el trabajo infantil. En su memoria, el Gobierno declara que la lucha contra el trabajo infantil sigue siendo una de sus prioridades, junto con la atención especial a la formación de capital humano y la protección social de los grupos vulnerables en el marco del Plan Senegal Emergente (PSE). En lo que se refiere al plan sectorial, esto se traduce en programas centrados en el reforzamiento de la calidad de la educación y la protección de los grupos vulnerables. El Gobierno señala también que aún no se ha producido la evaluación final del PCNPETE y que no está prevista todavía una nueva encuesta nacional sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según las respuestas formuladas por el Gobierno a la lista de cuestiones relativas al tercer informe periódico del Senegal al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 26 de julio de 2019, no existen estudios nacionales que proporcionen una base de conocimientos sobre el alcance del trabajo infantil (documento E/C.12/SEN/Q/3/Add.1, párrafo 85). Además, según el informe del Senegal sobre el Examen Nacional Voluntario de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de junio de 2018, el indicador 8.7, podrá ser examinado periódicamente en el marco de la próxima Estrategia nacional de desarrollo estadístico. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil. Recordando que el PCNPETE ha vencido en 2017, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos de las modificaciones legislativas y sobre los resultados obtenidos a raíz del PCNPETE, en lo que se refiere a la eliminación del trabajo infantil, así como sobre los demás proyectos que se han puesto en marcha. Al tiempo que toma nota de que no se ha realizado ningún estudio estadístico sobre el trabajo infantil, la Comisión pide igualmente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que se dispondrá de datos estadísticos actualizados suficientes sobre la situación de los niños trabajadores, en particular mediante la realización de una encuesta nacional sobre el trabajo infantil.
Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo L.145 del Código del Trabajo prevé la posibilidad de establecer excepciones a la edad mínima de admisión al empleo a través de un decreto del Ministerio del Trabajo. Recordando al Gobierno que no podrá admitirse al empleo o al trabajo en un oficio cualquiera a ninguna persona con edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, a excepción de los trabajos ligeros que son autorizados en virtud del artículo 7 del Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que examinara su legislación con miras a introducir las modificaciones necesarias para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio y que comunique copia de los proyectos de ley a este respecto. En su memoria, el Gobierno señaló que se han elaborado proyectos de ley que tienen en cuenta las recomendaciones de los órganos de seguimiento de la OIT. Se trata de un proyecto de ley que modifica la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, adoptado por el Consejo de Ministros, y que deberá someterse a la aprobación de la Asamblea Nacional, así como proyectos de órdenes ministeriales, ya elaborados y validados por el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y de la Seguridad Social, que no podrán entrar en vigor más que después de la adopción del proyecto de ley anteriormente mencionado. La Comisión toma nota además de que, atendiendo a las respuestas formuladas por el Senegal a la lista de cuestiones relativas a su tercer informe periódico en aplicación del Pacto internacional relativo a los derechos económicos, sociales y culturales, de 14 de agosto de 2019, presentado al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la edad mínima de admisión al empleo se fijará en 16 años, y el proyecto de texto está en proceso de aprobación (documento E/C.12/SEN/Q/3/Add.1, párrafo 79). Al tiempo que toma nota de que el proyecto de ley por el que se modifica el artículo L.145 del Código del Trabajo sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo ha sido adoptado por el Consejo de Ministros de 2 enero de 2019, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna copia de dicho texto ni de los proyectos de órdenes ministeriales mencionados anteriormente. A tenor de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la Comisión formula sus comentarios sobre esta cuestión desde hace más de quince años, la Comisión espera firmemente que el Gobierno podrá comunicar sin demora la modificación de su legislación para poner ésta en conformidad con el Convenio, sin establecer excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo más que en los casos estrictamente previstos por el Convenio. La Comisión le pide que proporcione copias de la ley y de los decretos mencionados anteriormente tan pronto como sean adoptados.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión recordó que el Convenio se aplica a todas las formas de trabajo o de empleo, incluso al trabajo de los niños en la economía informal. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo a fin de garantizar la supervisión del trabajo infantil en la economía informal y de garantizar que estos niños se benefician de la protección prevista por el Convenio. El Gobierno señala en su memoria que se han reforzado los servicios de la inspección del trabajo en lo que se refiere al número de efectivos y los medios operativos, lo que se ha traducido en un aumento exponencial del control de los establecimientos, que ha pasado de 2 557 inspecciones en 2017 a 4 189 en 2018. No obstante, el Gobierno señala que estas estadísticas no inciden en el control del trabajo infantil en la economía informal, y que, en el curso de un seminario celebrado en julio de 2019, solicitó a los diversos servicios de inspección del trabajo que redoblaran sus esfuerzos para ampliar su ámbito de intervención a la economía informal. La Comisión toma nota de que, según las Estadísticas anuales del trabajo, de 2018, la débil implicación de los servicios locales de la administración (inspecciones del trabajo y de la seguridad social), que se manifiesta especialmente en la escasa atención que se presta al sector informal en las actividades de control, es una de las dificultades a las que se enfrenta la Célula de Coordinación de la Lucha contra el Trabajo Infantil. Además, en sus respuestas a la lista de cuestiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 14 de agosto de 2019, el Gobierno señala que el trabajo infantil en el sector informal sigue siendo un problema importante originado en la búsqueda de estrategias de subsistencia en algunos hogares vulnerables de las zonas rurales y urbanas, por ejemplo, con la oferta de varios servicios comercializables (documento E/C.12/SEN/Q/3/Add.1, párrafo 83). Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha manifestado su preocupación por la insuficiencia de medios humanos y presupuestarios a disposición de la inspección del trabajo, lo que no le permite hacer frente eficazmente a la situación de personas explotadas, en particular de los niños (documento E/C.12/SEN/CO/3, párrafo 19). La Comisión recuerda que la ampliación de los mecanismos de vigilancia en la economía informal constituye un medio de considerable importancia para lograr la aplicación del Convenio en la práctica, sobre todo en los países en los que no parece factible ampliar el alcance de la legislación de aplicación para resolver el problema del trabajo infantil en este sector (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 345). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y garantizar que estos niños se benefician de la protección prevista por el Convenio. La Comisión le pide también que tenga a bien transmitir información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil prevé que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos es de 18 años. Sin embargo, también tomó nota de que, en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, por la que se determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes, los niños de menos de 16 años están autorizados a efectuar los trabajos más ligeros en galerías subterráneas de minas y canteras, como por ejemplo la carga de minerales, la maniobra y la conducción de vagones, dentro del límite del peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza, y la custodia o manipulación de los puestos de aireación (artículo 7). Además, la ordenanza núm. 3750 permite emplear a niños de menos de 16 años en los siguientes trabajos: los trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la inspección del trabajo (artículo 14); la manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15); tareas relacionadas con la generación de vapor de agua (artículo 18); los trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20); y en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarés para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). El Gobierno señaló que se comprometía a modificar todas las disposiciones que no estén de conformidad con el Convenio en una reforma legislativa en el marco de la ejecución del PCNPETE. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la información del Gobierno de que el anuncio de la reforma legislativa sigue en curso. Recordando que viene mencionando esta cuestión desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a adoptar a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio, a fin de garantizar que los niños menores de 16 años no puedan ser empleados para realizar trabajos en galerías subterráneas de minas y canteras. La Comisión insta una vez más al Gobierno a velar por que las condiciones previstas en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio se garanticen plenamente a los adolescentes de entre 16 y 18 años que realizan los tipos de trabajo peligrosos contemplados en la ordenanza núm. 3750, de 6 de junio de 2003, y en particular que han recibido instrucciones y formación específica respecto al trabajo peligroso concreto que van a realizar.
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