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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) - Israel (Ratificación : 1953)

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Observación
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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato. Cuidadores extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó la decisión del Tribunal Superior de Justicia, en el caso Yolanda Gloten c. el Tribunal Nacional del Trabajo (HCJ 1678/07), de 29 de noviembre de 2009, en la que se confirma que los cuidadores en régimen interno, tanto nacionales como extranjeros, están excluidos del campo de aplicación de la Ley sobre Horarios Laborales y Descanso, de 1951. A este respecto, tomó nota de que el Tribunal Superior también reconoció la necesidad de un marco legislativo apropiado y claro que garantice un salario adecuado y condiciones de trabajo favorables para este grupo de trabajadores (en su mayoría mujeres). Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que estaba trabajando para adoptar un planteamiento progresivo en relación con la implementación de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Economía para mejorar la situación de los cuidadores extranjeros, recomendaciones que se refieren, entre otros aspectos, a la introducción de enmiendas a la legislación y al reconocimiento del derecho a un salario integral. La Comisión también tomó nota de que, aunque tanto los cuidadores nacionales como los extranjeros están excluidos del campo de aplicación de la Ley de Horarios Laborales y Descanso, la amplia mayoría de las cuidadoras israelís del sector de los cuidados de larga duración trabajan principalmente en empleos a tiempo parcial, mientras que los cuidadores extranjeros en general son cuidadores en régimen interno y, por lo tanto, tienen que residir en el domicilio de sus empleadores y tienen prohibidos los acuerdos de régimen externo o de empleo a tiempo parcial. Por consiguiente, pidió al Gobierno que garantizara que las condiciones de trabajo de los cuidadores extranjeros estén de acuerdo con las disposiciones del artículo 6 del Convenio. En su memoria, el Gobierno reitera que la Ley de Horarios Laborales y Descanso, de 1951, no se aplica a los cuidadores en régimen interno, independientemente de cuál sea su nacionalidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre los progresos alcanzados en lo que respecta la aplicación gradual de las recomendaciones realizadas al Ministerio de Economía mencionadas en su memoria anterior. La Comisión también observa que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas observó que el 58 por ciento de los trabajadores migrantes en Israel, en su mayoría mujeres, están empleados como cuidadores en régimen interno y expresó preocupación por el hecho de que esos trabajadores estén excluidos de la aplicación de la Ley de Horarios Laborales y Descanso, de 1951, y que las autoridades laborales no controlen eficazmente sus condiciones de trabajo. El CESCR también observó que, aunque Israel ha concertado acuerdos bilaterales con algunos de los países de origen de los trabajadores migrantes para proteger sus derechos, los trabajadores de los países que no tienen un acuerdo bilateral con el Estado parte pueden ser objeto de explotación y abusos (E/C.12/ISR/CO/4, 12 de noviembre de 2019, parr. 28). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) continúe realizando esfuerzos, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para velar por que el marco legislativo propuesto que garantiza un salario adecuado y condiciones de trabajo favorables para los cuidadores esté en consonancia con las disposiciones del artículo 6 del Convenio (como, por ejemplo, en lo que respecta al acceso a acuerdos de régimen externo o de empleo a tiempo parcial), y ii) proporcione información detallada sobre los progresos realizados y sobre todos los obstáculos encontrados a este respecto. También se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Sírvase proporcionar extractos de los acuerdos bilaterales con los países de origen de los trabajadores migrantes, en particular de las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores migrantes en situaciones de abuso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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