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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Sri Lanka (Ratificación : 1998)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. Desde hace varios años, la Comisión ha venido instando al Gobierno a introducir en su legislación nacional disposiciones para asegurar que todos los hombres y las mujeres sean protegidos contra la discriminación que abarquen todos los aspectos del empleo y la ocupación y con todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión llamó anteriormente la atención del Gobierno sobre el hecho de que los artículos 12, 14 y 17 de la Constitución, que tratan sobre la discriminación, solo parezcan cubrir a los ciudadanos del país y no prohíban la discriminación basada en motivos de color o de ascendencia nacional. La Comisión saluda la declaración del Gobierno en su memoria, de que debatirá sobre esta cuestión con todas las partes interesadas a fin de explorar la posibilidad de modificar la legislación laboral vigente o de adoptar una nueva legislación para acabar con la discriminación en el empleo. La Comisión toma nota de que el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021 establece, entre sus objetivos explícitos, la promulgación de leyes que garanticen el derecho a la protección contra la discriminación sobre la base de cualquiera de los motivos prohibidos, incluidos el sexo, la raza, el origen étnico, la religión, la casta, el lugar de origen, la identidad de género, la discapacidad o cualquier otra condición civil en todos los lugares de trabajo, incluido en el sector privado. No obstante, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el plan de acción no se refiere a los motivos de «color», «opinión política», «ascendencia nacional» y «origen social», enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota de que en sus observaciones finales, varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (CEDAW), Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW) y Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial) manifestaron también su preocupación por el hecho de que la legislación nacional no prohíba la discriminación sobre la base de motivos de color u origen nacional, y no prohíba específicamente las formas directas ni indirectas de discriminación (E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 13; CEDAW/C/LKA/CO/8, de 3 de marzo de 2017, párrafo 10; CMW/C/LKA/CO/2, de 11 de octubre de 2016, párrafo 26; y CERD/C/LKA/CO/10 17, de 6 de octubre de 2016, párrafo 8). La Comisión reitera, a este respecto, que disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación es determinante para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que esta puede manifestarse (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 743). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para introducir en su legislación nacional, disposiciones contra la discriminación directa e indirecta, a efectos de garantizar que todos los hombres y mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación sobre la base de todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos el color y la ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de los casos de discriminación en el empleo sobre los que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en virtud de los artículos 12, 1), y 17 de la Constitución, así como sobre sus resultados, y que envíe copias de todas las decisiones judiciales relevantes al respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Al tiempo que saludó el Código de Conducta y Directrices para impedir y contrarrestar el acoso sexual en los lugares de trabajo, elaborado en 2013 por la Federación de Empleadores de Ceilán, en colaboración con la OIT, la Comisión planteó preocupaciones en sus comentarios anteriores relativas a la ausencia de protección efectiva de los trabajadores contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los artículos 11 y 12 de la Constitución sobre protección contra la tortura y derecho a la igualdad, respectivamente, pueden servir como fundamento jurídico para amparar a las víctimas de acoso sexual y que los tribunales han considerado las peticiones de favores sexuales para promoción laboral como «soborno», un delito que puede ser castigado en virtud de la Ley contra el Soborno, 1980. Al tiempo que toma nota de que estas disposiciones generales no mencionan explícitamente «el acoso sexual», la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse al artículo 345 del Código Penal en relación con el acoso sexual, sin proporcionar la información solicitada con el fin de aclarar el ámbito de aplicación de dicho artículo en relación con la interpretación de la expresión «por una persona autorizada». La Comisión saluda la inclusión en el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021 de una propuesta de ley que trata específicamente del acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión también saluda la inclusión de las medidas adoptadas con el fin de garantizar que los empleadores tanto en el sector público como en el privado introducen directrices obligatorias y nombrarán comités para hacer frente al acoso sexual en consulta con los sindicatos y las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el marco de políticas y el Plan nacional de acción para poner fin a la violencia de carácter sexual y basada en el género para 2016-2020, desarrollada con la asistencia del Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que destaca que las mujeres que trabajan en las zonas francas de exportación (ZFE) se ven particularmente expuestas a acoso sexual, establece también un modelo de promoción de la política para poner fin al acoso sexual en el lugar de trabajo y aplicar mecanismos para acabar con este problema en el sector privado. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW manifestó su preocupación por el elevado nivel de casos de violencia contra las mujeres por motivos de género, de los cuales muy pocos habían sido denunciados debido a la falta de legislación adecuada, al limitado acceso de las mujeres a la justicia por motivos entre los que cabe citar el miedo a represalias, una confianza limitada en la policía y el sistema judicial, rechazos extremos en la investigación y la adjudicación de estos casos, resultados arbitrarios y tasas de condena muy reducida. El CEDAW expresó también su preocupación por la falta de datos desglosados sobre el acoso sexual en el lugar de trabajo y sobre las medidas adoptadas para corregir estos casos (CEDAW/C/LKA/CO8, 3 de marzo de 2017, párrafos 22 y 32). En lo que se refiere al Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir las disposiciones legislativas específicas en las que se determinan y prohíben claramente todos los tipos de acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto los que se basan en contraprestaciones ( quid pro quo) como en un entorno hostil, y pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que señale si el artículo 345 del Código Penal se aplica únicamente al acoso sexual cometido por una persona con autoridad o también por un compañero de trabajo o un cliente o un proveedor de la empresa. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que los empleadores de los sectores público y privado introduzcan directrices obligatorias y nombren comités para hacer frente al acoso sexual, en consulta con los sindicatos y las organizaciones de empleadores, incluidos en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 y el Plan nacional de acción para poner fin a la violencia de carácter sexual y basada en el género para 2016-2020. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para promover el acceso de las mujeres a la justicia, incluso velando por que conozcan mejor sus derechos y los procedimientos jurídicos a su alcance, así como el número de quejas presentadas en materia de acoso sexual, las sanciones impuestas y las compensaciones otorgadas, en particular en el contexto de un despido injustificado.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de ley sobre los derechos de las mujeres fue rebautizado con el nombre de proyecto de ley de la comisión de las mujeres, que la redacción del texto se elaboró en 2017 y que se está esperando el refrendo del Fiscal General sobre su constitucionalidad. La Comisión toma nota de la Ley sobre las Elecciones de las Autoridades Locales (enmienda) núm. 1, de 2016, que prevé una cuota de un 25 por ciento para las mujeres en los organismos públicos municipales, pero observa que, en sus observaciones finales, el CESCR señaló que, no obstante, esta nueva legislación, la participación de las mujeres en la vida política y pública y en la toma de decisiones sigue siendo muy escasa (E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 23). La Comisión toma nota de que, en 2017, las mujeres representaban solamente el 37,3 por ciento de la población económicamente activa del país (en contraposición a un 62,7 por ciento de los hombres) y que, a pesar del crecimiento económico constante, la tasa de empleo de las mujeres sigue estando a un reducido porcentaje del 36 por ciento (mientras que en 2010 fue del 41 por ciento). La Comisión toma nota de que, según la encuesta anual de empleo de 2016, al mismo tiempo existe segregación profesional vertical y horizontal puesto que las mujeres se concentran en la agricultura, la manufactura y la educación, así como en ocupaciones básicas (28,5 por ciento) y tareas de secretaría (13 por ciento), mientras que solo unas pocas mujeres ocupan puestos como directoras o funcionarias superiores (3,3 por ciento) o en profesiones técnicas y afines (4,5 por ciento). La Comisión toma nota, en particular, de que en sus observaciones finales el Comité para la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de las Naciones Unidas (CMW) destacó que las mujeres en Sri Lanka siguen viéndose obligadas a convertirse en trabajadoras domésticas migratorias ya que no tienen igual acceso al empleo (CMW/C/LKA/CO/2, 11 de octubre de 2016, párrafo 52). La Comisión saluda las medidas incluidas en el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021, que tiene la finalidad de aumentar la participación de las mujeres en el empleo tanto en los sectores público como el privado, incluida la formación de las mujeres en profesiones que requieren competencias más elevadas en sectores de la economía formal y no tradicional, así como de cerrar la brecha salarial de género en el empleo formal mediante instalaciones dedicadas a los cuidados, el fomento de mecanismos laborales flexibles y la promoción de las funciones y responsabilidades que atañen a los hombres en el cuidado de los niños y las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las normas y medidas que se adopten en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 o de cualquier otra manera, para impulsar el acceso de las mujeres al empleo y a una gama más amplia de trabajos y puestos de mayor nivel, en particular mediante medidas destinadas a combatir los estereotipos en relación con las capacidades de las mujeres y sus funciones en la sociedad, y para conciliar mejor el empleo y las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la situación en que se encuentra la adopción del proyecto de ley sobre la comisión de las mujeres, así como una copia de la nueva legislación cuando haya sido adoptada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre la participación de hombres y mujeres en la educación, la formación y el empleo, tanto en el sector público como en el privado, incluida la economía informal, desglosados por categorías y puestos profesionales, así como el número de mujeres en Sri Lanka empleadas como trabajadoras domésticas migrantes (incluyendo trabajadoras domésticas migrantes).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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