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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - República de Moldova (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2023

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM), recibidas el 17 de agosto de 2022.
Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Niños que trabajan en la economía informal y niños que trabajan por cuenta propia. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que en 2021 se llevaron a cabo inspecciones del trabajo en relación con 26 trabajadores menores de 18 años. En total, se detectaron 31 infracciones de la legislación nacional en relación con el trabajo de menores de 18 años. Esto implicó, entre otras cosas, infracciones de los artículos 46, 3) (empleo de menores de 15 años); 71 (utilización de trabajo no declarado), y 253, 1) (empleo de menores de 18 años sin realizar un reconocimiento médico) del Código de Trabajo. El Gobierno también señala que los inspectores del trabajo presentaron cuatro actas de infracción al tribunal, que dieron lugar a la adopción de tres decisiones judiciales por las que se sancionaba a los empleadores con multas.
La Comisión recuerda que, en sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), tomó nota de la disminución del número de inspecciones llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo del Estado, incluso en la agricultura, y del número de trabajadores cubiertos por los controles de inspección, así como de las limitaciones impuestas a la realización de inspecciones del trabajo. Al tiempo que toma nota de ciertas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para asegurar que la protección que ofrece el Convenio se garantice a todos los niños que trabajan fuera de una relación de trabajo formal, como los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. A este respecto, la Comisión alienta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo a fin de controlar mejor tanto a los niños que trabajan en la economía formal como a los que trabajan en la economía informal, en particular en el sector agrícola. Asimismo, pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las actividades llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo del Estado en relación con el trabajo infantil, incluido el número de inspecciones del trabajo realizadas, el número y la naturaleza de los casos detectados y las medidas de seguimiento adoptadas.
Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 46, 3) del Código del Trabajo, que permite a los niños mayores de 15 años celebrar contratos de trabajo con el permiso escrito de sus padres o representantes legales, siempre que ello no perjudique su salud, educación, desarrollo o formación profesional, está en consonancia con el artículo 2, 3) del Convenio, que establece una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no inferior a 15 años.
La Comisión recuerda de nuevo que, según el artículo 2, 1) del Convenio, todo Estado Miembro que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión también recuerda que, al ratificar el Convenio, el Gobierno declaró los 16 años como edad mínima de admisión al empleo y que, en consecuencia, en virtud del artículo 2, 1) del Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o al trabajo, excepto en trabajos ligeros que podrán realizarse en las condiciones previstas en el artículo 7 del Convenio. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la CNSM indica que las disposiciones del artículo 46, 3) del Código del Trabajo deberían ajustarse, de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin más demora, las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de la edad mínima especificada por el Gobierno (16 años) sea admitida al empleo o al trabajo en cualquier ocupación, excepto en trabajos ligeros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, en el contexto de la revisión de la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años, se entablarían debates respecto a la adopción de una lista de trabajos ligeros que podrían realizar los niños de 14 años de edad, de conformidad con el artículo 11, 2) y 3) de la Ley sobre los Derechos del Niño de 1994. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a su solicitud anterior de información sobre los progresos logrados en lo que respecta a la adopción de una lista de trabajos ligeros que puedan realizar los niños de 14 a 16 años de edad. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CNSM en las que se señala la importancia de la adopción de dicha lista.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los tipos de trabajos ligeros que pueden realizar los niños de 14 a 16 años de edad, así como el número de horas y las condiciones en que pueden realizarse dichos trabajos ligeros. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
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