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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Mauritania (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) recibidas el 29 de agosto de 2023. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y eliminar la brecha de remuneración y sus causas profundas. La Comisión recuerda que la CGTM, en sus observaciones anteriores, se refirió a la existencia de diferencias significativas entre las mujeres y los hombres en materia de remuneración por empleos de igual «valor» y, en particular, a disparidades del orden del 30 por ciento entre los salarios de los hombres y de las mujeres, ya que estas se ven privadas de otras prestaciones vinculadas a sus funciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que va a tomar las medidas necesarias para recopilar y analizar datos sobre los salarios de hombres y mujeres con el fin de demostrar la inexistencia de brechas de remuneración por motivos de género, y poner fin así a este debate sin fundamento. Por lo tanto, a falta de información estadística reciente que permita evaluar la brecha de remuneración por motivos de género, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para recopilar y analizar datos sobre los salarios de hombres y mujeres, si es posible, por sector económico y, en función de los resultados, emprenda un examen de las causas de toda brecha de remuneración entre hombres y mujeres con el fin de elaborar medidas adecuadas para solucionarla.
Artículos 1, b), y 2, a) y c). Principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación y convenios colectivos. La Comisión reitera que ni el Código del Trabajo, ni la Ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, que establece el Estatuto general de los funcionarios y agentes contractuales del Estado, ni el Convenio colectivo general del trabajo (CCGT) de 1974 reflejan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que consagra el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar la información facilitada anteriormente según la cual está considerando la posibilidad de reformar el Código del Trabajo y el CCGT y de adoptar las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 191 del Código del Trabajo y del artículo 37 del CCGT, así como la Ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, en su versión enmendada, con objeto de que reflejen en mayor medida el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al tiempo que pone de relieve una vez más que en el Convenio se exige la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno de nuevo, que adopte las medidas necesarias para integrar este principio en la legislación del trabajo, en el marco de la reforma anunciada del Código del Trabajo y del CCGT de 1974, así como de las modificaciones previstas en la Ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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