ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Perú

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) (Ratificación : 1962)
Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99) (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C026

Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2019
  3. 2012
  4. 2008
  5. 2007
  6. 2003
  7. 1998

Other comments on C099

Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2019
  3. 2012
  4. 2008
  5. 2007
  6. 2003
  7. 1998

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), recibidas el 31 de agosto de 2023, y de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1.º de septiembre de 2023.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la promulgación de la Ley núm. 31110 del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, publicada el 31 de diciembre de 2020, y su reglamento (Decreto Supremo núm. 005-2021-MIDAGRI, publicado el 30 de marzo de 2021).
Artículo 2 del Convenio núm. 99. Pago parcial del salario mínimo en especie. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el sector agrario, ni la Ley núm. 31110 ni su reglamento prevén disposiciones particulares sobre el pago de la remuneración en especie. El Gobierno indica que, por consiguiente, resultan de aplicación las normas del régimen laboral general de la actividad privada, en particular, la Ley de productividad y competitividad laboral, aprobada mediante Decreto Supremo núm. 003-97-TR, y el texto único ordenado de la Ley de compensación por tiempo de servicios, aprobado por el Decreto Supremo núm. 001-97-TR. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 9, 13, 14 y 15 del texto único ordenado de la Ley de compensación por tiempo de servicios establecen pautas en relación con el pago en especie. En particular, el Gobierno se remite al artículo 15, que estipula que el pago de la remuneración en especie debe ser producto de un pacto y se valorizará de común acuerdo o, a falta de este, por el valor de mercado, y señala que tiene el fin de evitar una valorización excesiva de las prestaciones en especie que termine afectando los ingresos del trabajador. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la CONFIEP indica que el artículo 11 del Decreto Ley núm. 14222, sobre valorización de la remuneración en especie, fue derogado tácitamente por el artículo 15 del texto único ordenado de la ley de compensación por tiempo de servicios. A este respecto, indica que ninguna de estas normas establece un límite al pago de los salarios en especie, sino que se limitan a establecer las reglas para su adecuada valorización. La CONFIEP añade que, en caso de que el salario en especie se determine por acuerdo de las partes, este deberá ser razonable considerando los precios habituales en el mercado, y que la sobrevaloración del salario en especie habilitaría a los trabajadores a solicitar judicialmente la nulidad del acuerdo referido a dicho valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el pago de salarios en especie, específicamente en el sector agrícola, sea únicamente parcial y que: i) sea apropiado para el uso personal del trabajador y su familia, y redunde en beneficio de los mismos, y ii) su valor sea justo y razonable.
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio núm. 26 y artículo 3, 1), 2) y 3) del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. Participación de los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, actualmente, existe una remuneración mínima para toda la actividad laboral privada y que, el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), a través de su Comisión Especial de Productividad y Salarios Mínimos, es el espacio de diálogo en la materia. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la participación de los trabajadores del sector agrícola en el CNTPE se manifiesta a través de las centrales sindicales que conforman el espacio de diálogo. La Comisión toma nota de que la CONFIEP señala que el incremento del salario mínimo no fue materia de consulta con trabajadores y empleadores en ningún caso. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP expresa su preocupación por la falta de institucionalización de la revisión de la remuneración mínima. En particular, señala que no existe un mecanismo oficial aprobado por ley o decreto del poder ejecutivo para la fijación o reajuste periódico de las remuneraciones mínimas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a las observaciones de la CONFIEP y la CATP.
Artículo 4 de los Convenios núms. 26 y 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la información facilitada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, entre 2022 y 2023 hubo un total de 2 763 órdenes de inspección finalizadas en materia de remuneración mínima vital (2 198 en 2022). Indica asimismo que el número de trabajadores afectados por dichas órdenes fue de 15 743 (13 292 en 2022). Por lo que respecta a las resoluciones y multas en materia de remuneración mínima vital, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2022, se emitieron un total de 51 resoluciones (19 en primera instancia y 32 en segunda), mientras que, de enero hasta finales de junio de 2023, la cifra fue de 28 (19 en primera instancia y 9 en segunda). En cuanto a las multas, el importe total en 2022 fue de 452 466 soles (308 378 soles en primera instancia y 144 088 soles en segunda), mientras que hasta junio de 2023 fue de 194 046 soles (149 188 soles en primera instancia y 44 858 soles en segunda). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP expresa su preocupación por la escasa fiscalización laboral en materia de remuneración mínima. Señala asimismo que se reportan con frecuencia casos en los que el empleador consigna formalmente en la planilla el pago de la remuneración mínima, pero en la práctica, paga sumas menores a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, la Comisión se remite a sus comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer