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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión recuerda a continuación los puntos que ha venido destacando en sus comentarios anteriores y que exigen la toma de medidas concretas a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Huelga de los servidores públicos. La Comisión ha pedido al Gobierno que revise el artículo 81 del Reglamento general de la Ley del Servicio Civil (LSC), adoptado en 2014, que prohíbe las formas atípicas de huelga tales como las paralizaciones escalonadas, el trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, la reducción deliberada del rendimiento, así como cualquier paralización en la que los servidores civiles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo. Al respecto, el Gobierno indicó que el 13 de abril de 2022, mediante Resolución Ministerial N° 092-2022-TR, se dispuso la prepublicación del anteproyecto de Código del Trabajo elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que contempla en su artículo 425 la posibilidad de realización de otras modalidades de huelga tales como la paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento, entre otras que constituyan la paralización de labores en el centro de trabajo. El Gobierno indicó asimismo que se recibieron comentarios y sugerencias de la ciudadanía hasta el mes de junio en relación con el anteproyecto y que se ha compartido con los representantes de trabajadores y empleadores que participan del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión ha tomado nota de que las centrales sindicales han solicitado que se tomen medidas urgentes a fin de que las restricciones impuestas al ejercicio del derecho de huelga en el sector público y privado sean levantadas a la brevedad. La Comisión expresó la esperanza de que el anteproyecto del Código de Trabajo sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas y que, en el marco de dicho proceso de diálogo se tomen, cuanto antes, medidas concretas en relación con la revisión del artículo 81 del Reglamento general de la LSC en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo desarrollo al respecto.
Sustitución de los trabajadores huelguistas en el sector de la educación. La Comisión ha pedido al Gobierno que entable consultas con las organizaciones sindicales pertinentes, con miras a revisar el Reglamento de la Ley núm. 28988 que declara la educación básica regular como servicio público esencial (Decreto Supremo núm. 0172007-ED) para aclarar en qué situaciones se puede recurrir a la sustitución de trabajadores huelguistas y para asegurar que dicha sustitución solo pueda tener lugar en caso de huelgas declaradas ilegales de conformidad con las garantías del Convenio. La Comisión ha recordado que, si bien, en virtud del artículo 4 de dicho reglamento, el Padrón nacional de docentes alternos solo puede ser utilizado en caso de huelgas ilegales, un motivo de ilegalidad consistiendo en el incumplimiento de los servicios mínimos, el artículo 3 del reglamento prohíbe toda forma de suspensión del servicio educativo por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera que sea el motivo invocado, la denominación que se le dé y la forma de llevarlo a cabo. Al respecto, el Gobierno ha indicado que: i) los artículos del 7 al 14 del reglamento antes mencionado fueron derogados por el Decreto Supremo N° 001-2019-MINEDU, y ii) la contratación docente, aprobada por el Decreto Supremo N° 0152020 establece que, en caso se suspenda o interrumpa el servicio educativo en las instituciones educativas por paros, huelgas o cualquier denominación que se le otorgue, declaradas o no improcedente o ilegal, el director de la institución educativa, dentro de las 24 horas de iniciada la interrupción de las labores, debe proponer la contratación de los profesores que sean necesarios para asegurar la continuidad del servicio educativo. El Gobierno señaló asimismo que la normativa se sustenta en el objetivo del Estado de garantizar una educación de calidad y de mejorar los logros de los aprendizajes de los estudiantes; hecho que no se podría garantizar si los estudiantes no reciben las clases que corresponden y las horas mínimas de estudio. Por su parte, las centrales sindicales destacaron que la consecución de los objetivos de una educación de calidad y la mejora de los logros de aprendizaje —compartidos además por las centrales sindicales— son plenamente compatibles con los principios de libertad sindical establecidos en el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que entable consultas con las organizaciones sindicales pertinentes, con miras a revisar el reglamento y Decreto Supremo mencionado para aclarar en qué situaciones se puede recurrir a la sustitución de trabajadores huelguistas y para asegurar que dicha sustitución solo pueda tener lugar en caso de huelgas declaradas ilegales de conformidad con las garantías del Convenio.
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