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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión tomó nota del proyecto del Código del Trabajo revisado, comunicado por el Gobierno, y señala que el Gobierno había recibido asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que las medidas de protección de los representantes del personal, que abarcan tanto a los delegados sindicales como a los representantes elegidos, se han visto reforzadas por los artículos 99 a 103 del proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que estas disposiciones prevén: i) la autorización previa del inspector del trabajo en caso de despido; ii) la nulidad del despido del representante del personal si faltase la autorización del inspector; y iii) la aplicación de estas disposiciones a los candidatos y suplentes a las funciones de representante del personal, así como a los antiguos representantes. La Comisión observa, no obstante, que los despidos de trabajadores que no son representantes del personal a causa de su actividad sindical se consideran injustificados y, como cualquier otro tipo de despido injustificado, dan derecho a una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía máxima, modulada en función de la antigüedad del trabajador, está prevista en el artículo 182 del proyecto de Código. Al tiempo que reafirma que la reintegración del trabajador despedido a causa de su afiliación o actividades sindicales legítimas resulta la reparación más eficaz contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión desea recordar que, cuando el país opte por un sistema de indemnización, considera que la indemnización prevista en caso de despido antisindical debería reunir ciertas condiciones, a saber: i) ser más elevada que la prevista para otros tipos de despido, con miras a lograr una disuasión eficaz de esta clase de despido; ii) estar adaptada a las dimensiones de las empresas consideradas, y iii) ser reevaluada periódicamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 182 y 185). Además, la Comisión observa que, por lo que se refiere a las sanciones aplicables a los actos de discriminación antisindical que no consistan en el despido, el artículo 39 del proyecto solo prevé una indemnización por daños y perjuicios en caso de que se vulnere lo dispuesto en el artículo 38, que prohíbe toda forma de discriminación antisindical por parte del empleador. Recordando que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces y de sanciones suficientemente disuasivas que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 190 y 193), la Comisión pide al Gobierno que garantice que el Código del Trabajo revisado haga referencia a dichas sanciones en relación con los actos de discriminación antisindical.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los progresos realizados en el plano legislativo con miras a ampliar la protección contra los actos de injerencia. Al tiempo que toma nota de que el proyecto de Código del Trabajo no contiene ninguna disposición en este sentido, la Comisión pide al Gobierno que vele por que el Código del Trabajo que se está revisando establezca que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gozarán de una protección adecuada contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Artículo 40 del Código del Trabajo. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarara si, además de la función de asistencia a los delegados sindicales mencionada por el Gobierno, las nuevas disposiciones del proyecto de Código del Trabajo reconocen expresamente el derecho de las federaciones y confederaciones a concertar convenios colectivos por sí mismas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Título V del proyecto de Código del Trabajo encomienda a los representantes de las federaciones la tarea de ayudar a los delegados sindicales en las discusiones relativas a los convenios colectivos. La Comisión observa que el artículo 48 del proyecto de Código reproduce el espíritu de la disposición del Código del Trabajo en vigor y no menciona expresamente que las federaciones y confederaciones puedan concertar por sí mismas convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 48 del proyecto de Código del Trabajo a fin de reconocer expresamente el derecho de las federaciones y confederaciones a concertar convenios colectivos por sí mismas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite copias de los convenios colectivos negociados y firmados por las federaciones o confederaciones.
Negociación colectiva con los actores no sindicalizados. En sus comentarios anteriores, la Comisión planteó la necesidad de revisar el Código del Trabajo con miras a garantizar que los actores no sindicalizados solo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no exista un sindicato en la unidad de negociación considerada. La Comisión toma nota de que el proyecto de Código del Trabajo revisado establece: i) en el artículo 4, que los acuerdos colectivos de trabajo son convenios colectivos a nivel de establecimiento concertados por una o varias organizaciones sindicales representativas, mientras que los convenios colectivos —cuyo ámbito de aplicación puede ser más amplio—, son concertados por representantes de sindicatos o de «agrupaciones profesionales de trabajadores», y ii) el artículo 252 del proyecto de Código prevé que los delegados de personal puedan concertar convenios a nivel de establecimiento, bien para completar los convenios colectivos, bien para fijar las condiciones mínimas de trabajo y de empleo cuando no existen convenios colectivos que las regulen, pudiendo los representantes del personal ser asistidos por representantes de su sindicato. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) garantice que los delegados de personal solo puedan negociar un acuerdo colectivo de establecimiento cuando no exista un sindicato en la unidad de negociación considerada, y ii) aclare el concepto de agrupación profesional de trabajadores y garantice que el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva a dichas agrupaciones no vaya en detrimento de las organizaciones sindicales.
Artículos 367 a 370 del Código Laboral. Conciliación y arbitraje. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que facilitara información con vistas a modificar los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo en vigor, que parecen establecer un procedimiento por el que los conflictos colectivos deben someterse a conciliación y, en caso de que esta no prospere, a un arbitraje. La Comisión observa que los artículos 458 a 461 del proyecto de Código del Trabajo reproducen los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo sin ninguna modificación de fondo. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del principio de promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio, el recurso al arbitraje obligatorio cuando las partes no lleguen a un acuerdo en la negociación colectiva solo es aceptable en determinadas circunstancias específicas, a saber: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto a funcionarios adscritos a la administración del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, sea evidente que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, o iv) en caso de crisis aguda (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 458 y siguientes del proyecto de Código Laboral en el sentido indicado.
Artículos 4 y 6. Derecho a la negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Artículo 211 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 211 del Código actual preveía la posibilidad de negociación colectiva para el personal de los servicios, empresas y establecimientos públicos, solo cuando su personal no se rija por un estatuto específico. La Comisión pidió al Gobierno: i) que precisara una lista de servicios y establecimientos públicos no sujetos a un estatuto legislativo o reglamentario específico; ii) que precisara si los funcionarios de los establecimientos públicos sujetos a su propio estatuto particular podían tomar parte auténticos mecanismos de negociación colectiva sobre sus condiciones de trabajo y empleo, y iii) que indicara si las disposiciones del artículo 211 se ven afectadas por el proyecto de Código del Trabajo. Tomando nota de que el artículo 255 del proyecto de Código del Trabajo reproduce las disposiciones del artículo 211 en idénticos términos, y a falta de información proporcionada por el Gobierno sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que precise, por una parte, la lista de los servicios y establecimientos públicos que no están sometidos a un estatuto legislativo o reglamentario específico y, por otra, si, en el derecho o en la práctica, los funcionarios públicos sujetos a su propio estatuto pueden tomar parte en auténticos mecanismos de negociación colectiva sobre sus condiciones de trabajo y empleo.
La Comisión pide al Gobierno que vele por que el Código de Trabajo, una vez adoptado, esté en plena conformidad con el Convenio, modificando las disposiciones legislativas anteriormente señaladas en el sentido indicado.
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