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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argentina (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 de 14 de abril de 1988 y de su decreto reglamentario núm. 467/88 que deroga a la ley de "facto" núm. 22105 de 1979. La nueva ley sindical lograda de la consensualidad orienta, según el Gobierno, el funcionamiento de las organizaciones sindicales hacia principios democráticos. La Comisión observa que en virtud de esta ley han quedado sin efecto disposiciones de la ley 22105 que habían sido objeto de comentarios por esta Comisión tales como: restricciones al derecho de sindicación, a la autonomía sindical, y al derecho de las organizaciones sindicales de elaborar sus estatutos y delimitar su propia competencia geográfica.

El Gobierno destaca en su memoria que la nueva ley establece que las asociaciones sindicales pueden afiliarse o adherirse a organizaciones internacionales sin intervención legal alguna. Las federaciones y confederaciones, gozan de las mismas garantías en cuanto a su constitución, funcionamiento y disolución que las asociaciones sindicales de primer grado. La ley núm. 23551 prohíbe toda suspensión o cancelación de una personería gremial por decisión del Ministerio de Trabajo, la cual sólo puede peticionarse judicialmente y siempre que se hubiere detectado violación a las disposiciones legales o estatutarias (artículo 56, 3), a) y b)).

La Comisión al tiempo que toma nota con interés de estas informaciones, desearía señalar varios puntos que no parecen estar en conformidad con el Convenio.

El artículo 25 de la ley establece que la asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación cuente con una afiliación de más del 20 por ciento de los afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar durante los seis meses anteriores a la solicitud, será considerada la más representativa y por tanto obtendrá la personería gremial. A su vez el artículo 28 sienta las bases sobre las cuales una asociación puede peticionar la personería gremial para actuar en la misma zona y actividad o categoría donde ya existiere una asociación sindical con dicha personería y establece que la peticionante deberá afiliar a una cantidad "considerablemente superior" de afiliados cotizantes durante un período mínimo y continuado de seis meses. El decreto reglamentario núm. 467/88 en su artículo 21, califica el término "considerablemente superior" al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. A juicio de la Comisión, el mencionado porcentaje suplementario parece excesivo.

El artículo 29 de la ley dispone que "sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión", y el artículo 30 estipula que "cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados para justificar una representación específica... y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores".

La Comisión considera que este tipo de disposiciones podrían tener por efecto restringir el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (artículo 2 del Convenio).

En virtud de los artículos 38 y 39 de la ley, las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial disfrutan de ciertos privilegios en materia de retención de cotizaciones sindicales y exenciones fiscales. Por otra parte las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de esas organizaciones que poseen la personería gremial (artículo 41 de la ley) y únicamente los representantes de esas organizaciones se benefician de una protección especial (artículos 48 y 52 de la ley). A este respecto, tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical se han pronunciado en el sentido de que cuando, sin espíritu de discriminación, el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse. (Véase párrafo 146 del Estudio general de la Comisión de Expertos de 1983 y párrafos 234, 235 y 238 de la Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical.)

La Comisión confía en que el Gobierno examinará atentamente las conclusiones y observaciones que acaba de formular y en que tomará las medidas apropiadas para asegurar una completa conformidad de la legislación con el Convenio.

Por otra parte, la Comisión formula una solicitud directa al Gobierno sobre la definición del término "trabajador" que aparece en la ley sobre la representación de intereses individuales de los miembros de asociaciones que no poseen personería gremial y sobre las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales.

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