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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Alemania (Ratificación : 1958)

Otros comentarios sobre C102

Observación
  1. 1996
  2. 1995
  3. 1993
  4. 1991
  5. 1989
Solicitud directa
  1. 2017
  2. 2006
  3. 2005
  4. 1996
  5. 1993
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2011

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1. La Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno y observa con interés las mejoras introducidas en el régimen de la seguridad social, especialmente para aumentar las cuantías de las prestaciones y de las nuevas asignaciones para hijos a cargo. La Comisión espera que el Gobierno pueda también suministrar informaciones sobre la aplicación de la Parte VIII del Convenio (Prestaciones de maternidad), aceptadas asimismo por la República Federal de Alemania.

2. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 69, apartado i), del Convenio. Con referencia a sus observaciones anteriores relativas al artículo 116 de la ley federal de 1969 sobre la promoción del empleo y los reglamentos promulgados en aplicación de este artículo (que prevé la suspensión de prestaciones de desempleo en algunos casos en los cuales los trabajadores que han perdido su empleo como consecuencia de un conflicto laboral sólo están directamente implicados en dicho conflicto, cuando según los términos del Convenio dicha suspensión sólo podrá aplicarse en caso de pérdida de empleo como consecuencia directa de una suspensión de trabajo debida a un conflicto laboral), la Comisión ha tomado nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre el alcance de las modificaciones aportadas a la susodicha legislación por la ley de 15 de mayo de 1986 para garantizar la imparcialidad del Instituto Federal del Empleo (BGBI, parte I, pág. 721). De las disposiciones de la nueva legislación y de las explicaciones del Gobierno se desprende que las prestaciones de desempleo devengadas por los trabajadores que han perdido su trabajo como consecuencia de un conflicto profesional quedan suspendidas, aunque no hayan participado directamente en dicho conflicto, en los siguientes casos: a) cuando la empresa en la que los interesados han estado empleados depende del campo de aplicación territorial o profesional del convenio colectivo objeto del conflicto, y b) cuando la empresa de que se trata no depende del campo de aplicación territorial del susodicho convenio colectivo, sino de un sector profesional cubierto por dicho convenio colectivo. En este último caso, la suspensión de las prestaciones sólo se efectúa, con relación a la naturaleza y al alcance, sólo cuando una reivindicación "similar" se asimila a una de las reivindicaciones principales objeto del conflicto ha sido formulada, y cuando con toda probabilidad los resultados obtenidos a raíz de dicho conflicto pueden "de manera esencial" tenerse en cuenta en el convenio colectivo que no es objeto del conflicto, pero que es aplicable en la zona territorial de la empresa.

Según las informaciones comunicadas en la memoria y según las disposiciones de los nuevos párrafos 5 y 6 incorporados en el artículo 116 de la ley sobre la promoción del empleo, la cuestión de saber: a) si la reivindicación formulada por los trabajadores que no están implicados directamente en el conflicto profesional en consideración - aunque el caso no sea necesariamente idéntico - es similar en cuanto a su naturaleza y a su alcance a una de las reivindicaciones principales objeto del conflicto; y b) si los resultados obtenidos por este conflicto van a tomarse probablemente en cuenta "de manera esencial" en el convenio colectivo aplicable en la zona territorial de la empresa que ha empleado a dichos trabajadores, se determina por decisión del órgano competente del Instituto Federal del Empleo, a saber, la comisión imparcial.

Esta comisión imparcial se compone de representantes de los empleadores y de los trabajadores miembros del consejo de administración del aludido Instituto y dicta decisiones después de haber oído las opiniones de las organizaciones sindicales parte del convenio colectivo objeto del conflicto profesional en causa. Las organizaciones de que se trate pueden recurrir también contra esta decisión ante el Tribunal Federal de Asuntos Sociales (Bundessozialgericht). Por otra parte, en caso de suspender el trabajo, los empleadores deben probar ante el Instituto Federal del Empleo que la pérdida del empleo se debe efectivamente a un conflicto laboral, añadiendo a su notificación los comentarios formulados a este respecto por los representantes de los trabajadores interesados.

La Comisión toma debida nota de las explicaciones facilitadas en la memoria. Recuerda, sin embargo, que la cuestión ha sido objeto de comentarios por parte de las organizaciones de los trabajadores, habiéndose efectuado los últimos en 1988 y presentados a la Oficina Internacional del Trabajo por la Confederación de Sindicatos Alemanes (DGB), en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en particular respecto de las modificaciones aportadas al artículo 116 de la ley de 1969 por la ley de 1986 sobre la imparcialidad del Instituto Federal del Empleo. La Comisión ruega, por lo tanto, al Gobierno que siga facilitando en sus próximas memorias informaciones sobre la manera en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 116 de la ley federal sobre la promoción del empleo, así como informaciones sobre el último párrafo del artículo 133 de dicha ley, en la forma modificada por la ley antedicha de 1986. (Se ruega comunicar igualmente copias de las decisiones tomadas eventualmente por la comisión imparcial.)

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