National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las siguientes divergencias entre la legislación nacional y el Convenio:
- necesidad de obtener el acuerdo del Gobierno para crear una asociación de más de 20 personas (artículo 236 del Código Penal);
- amplias facultades otorgadas al Gobierno para controlar los sindicatos (artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983);
- prohibición de la huelga cuando se recurre al arbitraje obligatorio (artículos 185, 190, 199 y 200 del Código de Trabajo);
- prohibición de las huelgas de más de 24 horas, las huelgas de advertencia, o con disminución del ritmo de trabajo y los paros de más de una hora (artículo 206 del Código);
- necesidad de que la legislación consagre el derecho de sindicación de los funcionarios, aun cuando el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987 garantice en el plano constitucional la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y reconozca el derecho de huelga.
Los comentarios de la Comisión también se referían a la aplicación insuficiente del Convenio en la práctica, según lo señalado por el Comité de Libertad Sindical con respecto al caso núm. 1396, examinado en marzo de 1988 (254.o informe). Dicho caso se refería a las medidas represivas que habían afectado al movimiento sindical en Haití.
De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota con interés de que, como consecuencia de la misión de la OIT que visitó Haití y que entró en contacto con los servicios nacionales competentes, en octubre de 1988, se están preparando varios decretos para modificar, habida cuenta de los comentarios de la Comisión de Expertos, el artículo 236 bis del Código Penal (antiguo artículo 236), el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983 y los artículos 183, 184, 190, 199 y 200 del Código de Trabajo a efectos de adoptar una disposición específica que consagre el derecho de sindicación de los funcionarios.
La Comisión también ha tomado nota del 262.o informe del Comité de Libertad Sindical (aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de febrero de 1989) relativo al caso núm. 1396 y de una cierta evolución de la situación existente en materia de libertad sindical.
La Comisión expresa su firme esperanza en que a breve plazo se adoptarán disposiciones legislativas y reglamentarias conformes a las exigencias del Convenio y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre cualquier acontecimiento que se produzca, en el ámbito del derecho o de la práctica, con respecto a la aplicación del Convenio. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 76.a reunión de la Conferencia.]