National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.
En sus comentarios precedentes la Comisión había señalado ciertas divergencias entre la legislación y el Convenio con respecto a los siguientes puntos:
- suspensión de la ley núm. 24, sobre los derechos humanos;
- prohibición del derecho de huelga a los trabajadores del sector de los establecimientos bancarios (ley núm. 34, de 1975, sobre arbitraje en los servicios esenciales).
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 24, de 1983, sobre los derechos humanos, que consagra en su artículo 2 la libertad de reunión y de asociación pacíficas así como el derecho de expresar y divulgar sus opiniones, sigue en vigor, como lo testimonia el texto de una sentencia de abril de 1988 en la que un tribunal declara culpable al Gobierno de haber infringido las disposiciones de dicha ley (CIV/APN/111/88).
No obstante, la Comisión señala que la ordenanza (reglamento) núm. 4 de 1986, sobre suspensión de actividades políticas, prohíbe a toda persona participar en la constitución de partidos políticos, propagar ideas políticas y participar en reuniones o desfiles de carácter político, bajo pena de multa o prisión de dos años como máximo, o ambas, y asimismo toma nota de que en varias oportunidades se ha proclamado el estado de emergencia, la más reciente el 24 de agosto de 1988. Además, con respecto a las facultades durante la emergencia, la ordenanza núm. 4 de 1988 dispone, en su artículo 4, que mientras dure el estado de emergencia el Ministro puede adoptar cualquier reglamento que a su juicio sea necesario para garantizar la seguridad pública, la defensa de Lesotho, el mantenimiento o restablecimiento del orden público, la supresión de cualquier motín, rebelión o sublevación, así como para prevenir y eliminar delitos y mantener el aprovisionamiento y los servicios esenciales a la vida de la comunidad.
Recordando que las libertades públicas (como las de reunión y asociación, palabra, opinión y expresión) son indispensables al ejercicio de los derechos sindicales, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha levantado el estado de emergencia y comunicar todo reglamento que se haya adoptado, a tenor de la legislación de excepción mencionada, encaminado a restringir las libertades públicas, sin las cuales el reconocimiento de los derechos sindicales resulta sin efectos.
2. En ocasiones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera modificar las disposiciones de la ley núm. 34, de 1975, sobre el arbitraje en los servicios esenciales, en su tenor modificado 1982, según la cual todo conflicto que se produzca en el sector de los establecimientos bancarios, considerado como servicio esencial, se somete a un arbitraje obligatorio privando así a los trabajadores de dicho sector del derecho de recurrir a la huelga. El Gobierno vuelve a indicar en su memoria que ha tomado nota de la preocupación de la Comisión a este respecto y destaca que la cuestión es objeto de su atención.
En consecuencia, la Comisión recuerda que si bien se puede privar del derecho de huelga a los trabajadores de los servicios esenciales, a reserva de la observancia de procedimientos de conciliación y arbitraje apropiados, imparciales y rápidos, debe tratarse de aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. A juicio de la Comisión el sector de los establecimientos bancarios no entra dentro de esta definición.
La Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a efectos de eliminar las restricciones al ejercicio del derecho de huelga que pesan sobre los trabajadores del sector de los establecimientos bancarios y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.