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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Togo (Ratificación : 1960)

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Desde hace varios años, los comentarios de la Comisión se refieren a las disposiciones de la ordenanza núm. 77-4, de 4 de marzo de 1977, y del decreto núm. 77-66, de 14 de marzo de 1977, que prevén la retención obligatoria de cotizaciones sindicales en favor de la Confederación Nacional de Trabajadores de Togo (CNTT), designada en forma expresa por la legislación.

Sin dejar de reconocer que el Código de Trabajo de 1974, en su artículo 4, no constituye un obstáculo para el pluralismo sindical, la Comisión había destacado no obstante que cuando una disposición de la legislación designa a una central determinada como beneficiaria de un régimen de seguridad sindical, dicha disposición se acerca a las que establecen un monopolio sindical. A este respecto, la Comisión se había remitido a lo que expresara en los párrafos 144 y 145 de su Estudio general sobre "Libertad sindical y negociación colectiva" de 1983.

En respuesta a la solicitud de la Comisión relativa a la posibilidad, a tenor de la ley, de que una central distinta de la CNTT pueda constituirse y ser beneficiaria, si así lo solicita, de las cotizaciones sindicales que se impongan a los adherentes de dicha organización que lo hayan aceptado, el Gobierno indica que en tal caso no habría ningún problema pues el sistema de retención en vigor constituye la expresión de la voluntad de los trabajadores y agrega que si se produjera una escisión en el seno de la CNTT no habría dificultades para que otra central fuera beneficiaria de las cotizaciones de sus adherentes, siempre que éstos así lo acepten. Estas declaraciones coinciden con las formuladas por la CNTT en comentarios de que había tomado nota la Comisión en oportunidades anteriores.

Además, tratándose de las consecuencias de la negativa de los trabajadores sindicados en la CNTT de pagar su cotización sindical, el Gobierno indica que no existe ningún texto sobre tal posibilidad pero que, en la medida en que el sistema de cotizaciones en vigor ha merecido el asentimiento previo de los trabajadores éstos tienen la libertad de dejar de cotizar y, en tal eventualidad, el Gobierno se limitará a comprobar los hechos.

Sin dejar de tomar nota de que, según lo indica el Gobierno, el principio de una retención obligatoria de cotizaciones sindicales en favor de la CNTT, designada en forma expresa, ha sido introducido en la legislación tras haber recabado el acuerdo de los adherentes de la CNTT, que a su vez ha sido reconocida por los trabajadores como la única central capaz de defender los intereses de sus miembros, la Comisión estima que la legislación relativa a la retención obligatoria de cotizaciones sindicales, en su redacción actual, no permite que otra central que se pueda crear sea beneficiaria del sistema en vigor y que en sus efectos restringe el principio del pluralismo sindical reconocido por la legislación nacional.

La Comisión solicita del Gobierno que tome medidas para modificar la legislación sobre este punto y a este respecto el Gobierno podría especialmente prever la adopción de una disposición que permita a las organizaciones sindicales representativas (según la legislación o la práctica en vigor), pero sin nombrarlas, que lo soliciten, tras haber obtenido el acuerdo de sus adherentes, beneficiarse de la retención de cotizaciones sindicales.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio.

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