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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Solicitud directa
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La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios que tratan sobre los siguientes puntos: a) definición del período nocturno durante el cual está prohibido el trabajo de la mujer y que, según el artículo 46 de la ley general del trabajo, se ha establecido entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, diez horas, cuando el artículo 2 del Convenio prevé once horas consecutivas; b) determinación de los "otros trabajos" a los que se refiere el artículo 60 de la antedicha ley y que, en su virtud, están exentos de prohibición.

La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno en su última memoria, que hace referencia al proyecto de revisión del Convenio núm. 89. Señala que como la discusión de este proyecto no se ha terminado no se puede de ninguna forma prejuzgar de la decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo a la cual se someterá esta cuestión en su 77.a reunión.

La Comisión ruega al Gobierno que, entre tanto, examine la posibilidad de tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio y que indique todo progreso realizado en este sentido.

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