National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado conocimiento de las observaciones comunicadas por la Confederación Nacional de la Industria y por la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria, las que fueron transmitidas al Gobierno a través de cartas fechadas, respectivamente, el 23 de noviembre y el 18 de diciembre de 1987, a fin de que éste pudiese formular los comentarios que estimase pertinentes. Dado que el Gobierno no ha transmitido hasta el presente sus comentarios, la Comisión espera que éste lo hará en un futuro próximo.
De igual forma la Comisión había tomado nota de la declaración formulada por el Gobierno según la cual la revisión de la legislación del trabajo estaba en curso y que durante tal revisión se tendrían en cuenta las disposiciones que diesen aplicación al Convenio. Entonces, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o que adoptaría para asegurar la plena aplicación del Convenio. Como el Gobierno no ha transmitido su memoria por cuarta vez consecutiva, la Comisión no dispone de las informaciones sobre los progresos alcanzados en ese sentido. La Comisión recuerda al respecto que el simple hecho de la aplicación de la legislación nacional del trabajo a todos los trabajadores - como es el caso en Brasil - no es suficiente para asegurar la aplicación de este Convenio que prevé la obligación de incluir en todos los contratos celebrados por una autoridad pública (tal como se definen en el artículo 1, párrafo 1), apartado c), del Convenio) una cláusula por la que se garantice que todos los trabajadores partes en el contrato cuenten con salarios y otras condiciones de trabajo no menos favorables a las establecidas para el trabajo de la misma naturaleza por algunos de los medios previstos por el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión recuerda que esto no supone tan sólo la creación de una obligación contractual de abonar salarios y proporcionar otras condiciones de trabajo, de conformidad con el salario mínimo determinado por la legislación o por contratos colectivos, si éstos ya fueran aplicables a la empresa de que se trate; sino, lo antes indicado, significa que si una empresa ejecuta trabajos en virtud de un contrato público y no está vinculada, por ejemplo, por un contrato colectivo pero abona salarios con arreglo al mínimo legal, quedaría obligada a abonar los salarios de los trabajadores de acuerdo con las tasas establecidas. Dichas tasas podrían definirse, inter alia, mediante referencia a contratos colectivos aplicables a otros trabajadores de la misma categoría o por un estudio de las tasas de salarios que prevalezcan en general en la zona de que se trate (artículo 2, párrafos 1 y 2).
La Comisión espera que la revisión de la legislación del trabajo antes mencionada podrá tener en cuenta las consideraciones enunciadas, y dado el largo intercambio de puntos de vista que se han tenido respecto de las disposiciones de este Convenio, la Comisión sugiere una vez más al Gobierno que considere la oportunidad de consultar a la Oficina Internacional del Trabajo antes de finalizar cualquier proyecto de texto en la materia. La Comisión espera que el Gobierno comunicará las informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]