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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Suiza (Ratificación : 1972)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 1998
  2. 1990

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y del debate relativo a este Convenio en la Comisión de la Conferencia en 1988.

1. La Comisión toma nota con interés del informe final del Grupo de Trabajo "Igualdad de Salarios", establecido por el Departamento Federal de Justicia y Policía, publicado en octubre de 1988. El mencionado Grupo de Trabajo, para preparar su informe, tomó como base los cuatro estudios siguientes: a) un análisis econométrico de las remuneraciones pagadas a hombres y mujeres en Suiza, del cual surge que la posible amplitud de la discriminación salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, una vez efectuadas las correcciones de los factores de diferenciación basados en la educación, la experiencia y la salud, sea el 7 por ciento para las trabajadoras suizas y el 28,4 por ciento para las no suizas; b) un estudio empírico realizado en ocho empresas para establecer en qué medida los métodos analíticos de evaluación de trabajos favorecen o eliminan toda posible discriminación de salarios contra la mujer y del cual surge que los métodos analíticos de evaluación de trabajos o tareas pueden contener elementos capaces de generar discriminación; c) un estudio para aclarar las razones por las cuales la mujer entabla muy rara vez procedimientos legales para hacer valer su derecho a una remuneración igual y que llegó a la conclusión de que los obstáculos más importantes eran: una protección insuficiente contra el despido, dificultades para obtener pruebas de las discriminaciones salariales y el temor a encontrarse social y profesionalmente aisladas, así como el desaliento y la carencia de apoyo legal y financiero; d) un estudio comparativo sobre las políticas seguidas en los Estados Unidos, el Canadá, Suecia, la República Federal de Alemania, Gran Bretaña y Francia en materia de igualdad de derechos; todo lo cual condujo a que el Grupo de Trabajo concluyera que una política centrada exclusivamente en la igualdad de remuneraciones no era suficiente para alcanzar la igualdad entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina en el mercado de trabajo.

La Comisión toma nota con interés de las 25 recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo, divididas en las cuatro categorías siguientes: a) medidas para facilitar que los tribunales hagan cumplir el derecho a la igualdad de remuneración mediante acciones judiciales que se entablen a título individual; b) medidas encaminadas a mejorar la situación de la mujer en el mercado de trabajo; c) medidas en otros sectores legales tales como la seguridad social y los impuestos; d) medidas de organización.

La Comisión toma nota en particular de las siguientes recomendaciones del Grupo de Trabajo:

a) que se establezcan oficinas cantonales de conciliación para la solución extrajudicial de quejas por igualdad de remuneración;

b) que se mejore el procedimiento judicial para tramitar las quejas por igualdad de remuneración;

c) que se haga responsable al empleador de la carga de la prueba en cuanto se presenten quejas con alegaciones plausibles de discriminación salarial;

d) que se permita la representación legal en casos relativos a la igualdad de remuneración suprimiendo la exclusión en esta materia (que aún existe en algunos cantones);

e) que se reconozca el derecho de las organizaciones a entablar procedimientos en materia de igualdad de salarios;

f) que se brinde protección contra el despido a quienes presentan quejas por igualdad de remuneración, mientras duren los trámites y durante el año siguiente;

g) que se deje librado a los tribunales la decisión de reparar el daño moral.

En relación con sus comentarios de 1988, sobre las cláusulas en favor de la igualdad de remuneración de los convenios colectivos, la Comisión toma nota en especial de la recomendación del citado Grupo de Trabajo a los copartícipes sociales según la cual al concluir acuerdos colectivos se debería tener debidamente en cuenta el artículo 4, párrafo 2, de la Constitución. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno, ante la Comisión de la Conferencia, en 1988, había declarado que su influencia en el contexto de los convenios colectivos era muy limitada, por ser fundamentalmente un asunto de derecho privado.

Además, la Comisión toma nota en particular de la recomendación del Grupo de Trabajo según la cual la Oficina Federal de la Igualdad elaboró directrices para comparar trabajos de igual valor, y evaluar las tareas que comportan, tomando como base criterios objetivos.

La Comisión toma nota de que el Consejo Federal decidirá a breve plazo a qué recomendaciones del Grupo de Trabajo dará curso. La Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las medidas tomadas con respecto a las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre igualdad de remuneración, así como sobre los nuevos progresos registrados en la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota de que por orden de 24 de febrero de 1988 se ha establecido la Oficina Federal de la Igualdad entre Hombres y Mujeres, que ha comenzado a funcionar el 1.o de enero de 1989, y que la cuestión de la igualdad en materia de trabajo, comprendida la remuneración, será una de sus principales actividades. La Comisión toma nota además de que se han establecido o se prevé establecer oficinas similares en varios cantones.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre las actividades de las oficinas federales y cantonales de igualdad entre hombres y mujeres con respecto a la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

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