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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2013
  2. 2002
  3. 1989

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La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Federación de Sindicatos de la Función Pública relativos a que la legislación nacional autoriza la constitución de federaciones de sindicatos únicamente cuando el conjunto de sus miembros pertenece al mismo ramo comercial, oficio o industria, en contradicción con el artículo 5 del Convenio.

Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno del Reino Unido, que ratificó el Convenio núm. 87 en 1949, durante un primer tiempo reservó, en una comunicación de fecha 29 de diciembre de 1958, su decisión sobre la declaración de aplicación de este Convenio a Hong Kong. Durante un segundo tiempo, el Gobierno del Reino Unido anuló esta reserva y declaró aplicable el Convenio núm. 87 a Hong Kong con modificaciones relativas a los artículos 3, 5 y 6 del Convenio, mediante una comunicación de fecha 15 de octubre de 1963. El Gobierno renovó su declaración de aplicación del Convenio núm. 87 con las mismas modificaciones mediante una comunicación de fecha 4 de junio de 1979. Las modificaciones adoptadas prevén en particular que toda federación sea constituida únicamente por sindicatos cuyos miembros pertenezcan al mismo ramo comercial, al mismo oficio o a la misma industria.

La Comisión observa que en virtud del artículo 35 de la Constitución de la OIT, todo Miembro que ratifica un convenio debe en particular, tan pronto sea posible después de la ratificación, comunicar al Director General de la OIT una declaración en la que indique, respecto a los territorios no metropolitanos de los cuales sean responsables de las relaciones internacionales, en qué medida se compromete a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas. Todo Miembro que haya comunicado dicha declaración puede comunicar periódicamente, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, una nueva declaración por la que modifica los términos de cualquier declaración anterior.

La Comisión observa que, en este caso, el Gobierno del Reino Unido ha hecho uso del derecho que confiere el artículo 35 de la Constitución de la OIT, especificando en 1963 y en 1979, las modificaciones a las disposiciones del Convenio núm. 87 que estima necesarias para adaptar el Convenio a las condiciones locales.

Sin embargo, la Comisión solicita al Gobierno que examine los comentarios de la Federación de Sindicatos de la Función Pública y tenga a bien presentar sus observaciones y comentarios sobre este tema dado que una aplicación sin modificación de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio debería permitir a las organizaciones de trabajadores constituir federaciones y confederaciones de su elección y poder afiliarse a ellas.

La Comisión recuerda además que envió una solicitud directa al Gobierno en marzo de 1989 cuyo examen será proseguido en base de la memoria del Gobierno para el período que se termina el 30 de junio de 1990.

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