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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

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Observación
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1. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y de su interpretación del significado de la expresión "adecuado a su responsabilidad social", que figura en el artículo 82, párrafo 1, de la Constitución política de 1987, después de las palabras "salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones". La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá al corriente de cualquier acontecimiento y en especial de sentencias judiciales, que pudieran aclarar el alcance de estos términos.

2. En comentarios anteriores la Comisión también había señalado que el principio de igualdad de remuneración, según lo establece la Constitución antes mencionada, parece tener un alcance más limitado que el principio que consagra el Convenio, que se refiere a la igualdad de remuneración por un trabajo de "igual valor". (A este respecto véanse la explicaciones de los párrafos 52 a 70 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración.) Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, según las indicaciones del Gobierno, en la práctica, la referencia a un trabajo igual en idénticas condiciones se interpretaba como expresión sinónima de trabajo de igual valor y que se estaba elaborando una clasificación de cargos, con la participación de los sindicatos interesados, tomando como base una evaluación de puestos de trabajo.

La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados en esta materia y comunicar un ejemplar de la nueva clasificación de ocupaciones así como de las tasas de salarios que les corresponden. La Comisión desearía también contar con informaciones sobre la metodología y los criterios utilizados para elaborar esta nueva clasificación así como de qué manera se asegura en la práctica la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor cuando los salarios tienen un monto superior a los mínimos, tales como los fijados en contratos individuales de trabajo o por convenios salariales colectivos, especialmente en los sectores que emplean una gran proporción de mujeres, comprendida la administración pública. Sírvase comunicar también copia de algunos de los últimos convenios colectivos.

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