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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) - España (Ratificación : 1985)

Otros comentarios sobre C158

Solicitud directa
  1. 2016
  2. 2015
  3. 2006
  4. 1999
  5. 1990

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las nuevas observaciones transmitidas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de septiembre de 1989; y de la respuesta del Gobierno. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de las respuestas del Gobierno a diversos asuntos planteados en una solicitud directa anterior. En una nueva solicitud, la Comisión se dirige al Gobierno en relación con otras cuestiones pendientes.

2. Artículo 2, párrafos 2 y 3, del Convenio. En su comunicación, CC.OO. afirma que hay demasiadas prórrogas sucesivas de los contratos temporales y que además no existe garantía legal que impida el encadenamiento sucesivo e ilimitado de contratos temporales de duración limitada. La Comisión había solicitado informaciones relativas a la medida en que se había recurrido a contratos de trabajo de duración determinada, a la situación de los trabajadores interesados una vez que dichos contratos se terminaban y a la renovación de dichos contratos. El Gobierno ha comunicado cuadros estadísticos sobre el recurso a contratos temporales que ponen en evidencia el elevado y creciente número de contratos en prácticas y para la formación que se han celebrado desde 1984. Afirma que las modalidades de contratos en prácticas y para la formación, al finalizar el período inicial de su vigencia, son transformados en contratos fijos, en más de una tercera parte, en vez de ser prorrogados hasta su plazo máximo. Informa que en el futuro se aprobarían normas que permitan facilitar la integración laboral estable de los jóvenes, mediante la concesión de una importante subvención para la transformación en indefinidos de los contratos en prácticas y para la formación, entre otros contratos temporales. El Gobierno indica que la duración inicial más la de la prórroga o prórrogas sucesivas de los contratos temporales no deben superar un máximo de tres años. La Comisión toma nota de lo anterior y confía en que el Gobierno brindará informaciones sobre las medidas anunciadas, así como sobre las nuevas decisiones judiciales, que aseguren garantías adecuadas contra el recurso a contratos de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección que prevé el Convenio. Agradecería al Gobierno que precise la situación de los trabajadores interesados una vez que concluyen las sucesivas prórrogas de los contratos de duración determinada. La Comisión sugiere al Gobierno consultar en esta materia sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y el párrafo 3 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).

3. Artículo 7. En su comentario anterior, la Comisión había observado que debía ofrecerse al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él antes de darse por terminada la relación de trabajo (subrayado añadido). En su comunicación de septiembre de 1989, la CC.OO. insiste en que la legislación y práctica españolas no garantizan el pleno cumplimiento del artículo 7 sobre la posibilidad de defensa previa del trabajador de los cargos imputados antes de que se produzca el despido (subrayado por la CC.OO.). Por su parte, el Gobierno sugiere que la terminación de la relación de trabajo ocurre solamente con la decisión del órgano judicial competente, lo que no parece corroborarse por los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores.

La Comisión se remite a los trabajos preparatorios del Convenio, y en particular respecto del artículo 7, en donde se advierte que únicamente con fines de asegurar una mayor flexibilidad, la Oficina admitió suprimir en esta disposición las palabras "antes de que el empleador le haya concedido una entrevista". La utilización en la versión inglesa de la palabra "hearing" ("una entrevista", en la versión en español), se consideró que suponía implícitamente un procedimiento casi judicial. La Oficina estimó que esta referencia podría suprimirse sin modificar el fondo de la disposición, con arreglo a la cual no deberá darse por terminado el empleo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su trabajo antes de haber tenido la oportunidad de defenderse contra los alegatos formulados (véase: Conferencia Internacional del Trabajo, Informe V (2) Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, 68. a reunión, 1982, pág. 28).

La Comisión se refiere nuevamente al artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, donde se dispone que el despido (disciplinario) se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. No parece que se le ofrezca al trabajador, contrariamente a lo exigido por el artículo 7, la posibilidad de defenderse contra los cargos formulados contra él antes de recibir el escrito de comunicación de su despido. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que precise cuándo se considera "terminada la relación de trabajo", según la legislación y práctica nacionales; y cuáles son los procedimientos previos a la terminación, que se le ofrecen a los trabajadores para defenderse de los cargos formulados, tal como lo requiere este artículo 7 del Convenio. Sírvase agregar copia de los textos que aseguran la aplicación plena de esta importante disposición del Convenio. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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