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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) - Finlandia (Ratificación : 1979)

Otros comentarios sobre C148

Observación
  1. 1999
  2. 1994
  3. 1990
Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2018
  3. 2010
  4. 2006

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La Comisión toma nota de la información y de las copias de la nueva legislación que el Gobierno ha comunicado en su memoria, así como de las declaraciones formuladas por la Confederación de Empleadores de Finlandia (STK), la Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK), la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK), la Confederación de Asalariados (TVK), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la creación del consejo para evaluar los riesgos de los productos químicos para la salud y de la comisión de protección de los trabajadores en materia de productos químicos encargados de la tarea de proponer valores limitativos obligatorios en las impurezas suspendidas en el aire. En aquel entonces, las organizaciones de empleadores STK y LTK habían declarado que estas comisiones habían mejorado los mecanismos administrativos necesarios para aplicar el artículo 8 del Convenio, mientras que las organizaciones de trabajadores SAK y TVK consideraron que las medidas tomadas por el Gobierno eran insuficientes para atender a los requisitos de este artículo, ya que el boletín adoptado por la Junta Nacional de Protección de los Trabajadores sólo cubría impurezas en el aire y porque legalmente no es obligatorio para los empleadores.

En sus últimas observaciones, las organizaciones de empleadores STK y LTK declararon que la junta consultiva de protección de los trabajadores contra los productos químicos (la Comisión entiende que se trata aquí de la comisión de protección de los trabajadores contra los productos químicos creada en virtud de la resolución núm. 585, de 6 de junio de 1985, del Consejo de Estado) desempeña una función esencial en la preparación de los reglamentos oficiales para dar efecto al Convenio. Las organizaciones de trabajadores SAK y TVK, sin embargo, siguen observando que no existen reglas suficientemente obligatorias sobre valores limitativos que obliguen a los empleadores.

La Comisión toma nota con interés de la información suministrada en la memoria del Gobierno con relación a los valores legalmente limitativos y obligatorios para el asbesto, el benceno y los compuestos de plomo establecidos por el Consejo de Estado. Toma nota sin embargo de que todavía no existen legalmente valores limitativos obligatorios relativos a otros contaminantes del aire, el ruido o las vibraciones. En su memoria, el Gobierno declara que si bien las instrucciones dictadas por los inspectores del trabajo no son legalmente obligatorias, la oficina de distrito de protección de los trabajadores puede tomar medidas legales contra el empleador, incluida la imposición de multas y prisión a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que indique cualesquiera casos concretos en que se haya tomado una acción legal contra un empleador por no aplicar las instrucciones relativas a los límites de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Por otra parte, en sus anteriores solicitudes directas la Comisión ha solicitado al Gobierno que indique el tipo de penas impuestas cuando un empleador no cumple las instrucciones de los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 16 del Convenio. Como quiera que en la memoria del Gobierno no se indica la naturaleza de las penas impuestas, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno no deje de indicar en su próxima memoria las penas dictadas para garantizar la observancia de las instrucciones de los inspectores del trabajo relativas a las medidas necesarias para prevenir los riesgos de contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones.

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